SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con la delimitación efectuada y, conforme se determinó en el planteamiento del objeto procesal, uno de los argumentos expuestos por el accionante, radica en el hecho de que el Auto de Vista de 9 de abril de 2015, no se hubo pronunciado sobre todos los puntos apelados, omisión que la convertiría en una decisión que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. No obstante de ello, se advierte que dicho argumento no es expuesto ni aclarado con mayor precisión en la demanda constitucional; toda vez que, omite precisar que agravios expuestos en el recurso de apelación, no fueron resueltos por el citado fallo de alzada; es decir, se limitó a denunciar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados, pero no individualizó cuál es el punto en concreto que no habría sido analizado y resuelto, imposibilitando a la jurisdicción constitucional examinar la veracidad de dicha afirmación; consiguientemente, la justicia constitucional no puede efectuar un análisis de forma directa, sobre las alegaciones expuestas en la presente acción de defensa y que presumiblemente no fueron resueltas a tiempo de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de diciembre de 2014.

           La omisión expuesta, imposibilita a esta Sala efectuar mayor análisis sobre la presunta incongruencia en que habría incurrido el Tribunal de alzada, y que por consiguiente hubiera afectado el derecho al debido proceso, pues como se dijo, no se tienen mayores explicaciones de sobre qué aspectos en concreto no se habrían pronunciado las autoridades judiciales ahora demandadas, a tiempo de emitir los citados Autos de Vista.

           Otro elemento del debido proceso, que el accionante alega como lesionado, es el referido a la falta de valoración de la prueba, manifestando que no se pronunciaron acerca de las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en el “…Km 16, inmediaciones de la localidad de la guardia lote 4 de la propiedad denominada Santa Elisa…” (sic), desconociendo el alcance de lo resuelto en los Autos de 2 de agosto de 2012, de 17 de julio de 2013 y de 8 del mismo mes de 2014; empero, simplemente realiza una relación de los hechos fácticos del proceso que originó esta acción de defensa, omitiendo explicar cómo las autoridades judiciales hoy demandadas incurrieron en esa irregular actividad (ausencia de valoración probatoria), pues en principio la demanda de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no expone que medios de prueba ofrecidos fueron omitidos en su valoración y que por consiguiente se hubiera incurrido en omisión valorativa de la prueba, aspecto que impide a esta jurisdicción determinar si evidentemente, los Vocales hoy demandados a momento de valorar los medios de prueba ofrecidos se apartaron de los marcos de razonabilidad y/o equidad en dicha actividad, omisión que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento en el fondo de lo expuesto.