SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2015 de 10 de diciembre, emitido por las autoridades judiciales demandadas; b) Que emita una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación omitidas; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público con la finalidad de establecer la responsabilidad penal contra los hoy demandados; y, d) Sea con costas y pago de daños y perjuicios.

Marina Martínez Ramos a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Se encuentra detenida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, extrañando que no se haya emitido una orden de salida a su favor para asistir a la “presente audiencia”; b) Mientras no exista Sentencia condenatoria ejecutoriada se la considera inocente en el presente caso, gozando del derecho a la presunción de inocencia; c) El Ministerio Público la imputó formalmente porque se le encontró con Bs6 000.-, pese a que se demostró que ese dinero lo recogió por concepto de asistencia familiar que el hoy accionante deposita permanentemente en los estrados judiciales, encontrándose detenida casi por un año, habiéndose allanado su casa sin ninguna orden judicial porque supuestamente actuaban en flagrancia, cuando no se encontraba en el lugar del atraco del robo, es así que su Secretaria le avisó que allanaron su domicilio y que se encontraban efectivos policiales y una Fiscal de Materia, por lo que se trasladó de inmediato a su casa con el dinero que recogió del Banco Unión en su cartera, motivo por el cual no le deberían haber imputado por autoría intelectual del hecho, aspecto que demostraron en todas las audiencias de cesación a la detención preventiva, por lo que se cumpliría el art. 238.I del CPP, estando detenida porque uno de los sicarios supuestamente le dijo al hoy accionante que ese trabajo que realizaba era por encargo de su mujer; d) Respecto a los riesgos de fuga y de obstaculización, se sostuvo que tuviera dos domicilios; sin embargo, ese extremo jamás fue mencionado por su parte, siendo su único domicilio el ubicado en la Av. Villarroel entre 6 de agosto y Bacovik 118 Hotel Folklore, en el que siempre vivió junto a sus hijos, ese fue el domicilio señalado en todo el desarrollo del proceso; e) De la revisión del “Auto de Vista 80/2015” se tiene que el Juez de la causa permanentemente y sin fundamentación fue agravando los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, así en la audiencia de 30 de enero de 2015, estableció que existían riesgos de obstaculización en el entendido de que habrían dos partícipes del hecho, en la segunda y tercera cesación el Juez de instancia agravó los riesgos de obstaculización, aspectos que fueron denunciados ante el Tribunal de apelación; f) Desde el momento de su detención preventiva 5 de enero de 2015, el Ministerio Público no propició ningún acto investigativo, por lo que no pueden alegar obstaculización, siendo que fue su defensa la que propició la inspección y la reconstrucción, además solicitó peritaje al Ministerio Público, y que el “Sargento Ballesteros” emita un informe, el cual presentaron en la audiencia de cesación al Juez de la causa, habiéndole negado dicha autoridad la misma, motivos por lo que apeló, siendo así que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 109/2015 -hoy cuestionado- con la debida fundamentación, señalando que evidentemente los riesgos procesales de obstaculización habían sido enervados, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, correspondiéndole al Ministerio Público que demuestre su participación en el hecho investigado; g) La parte accionante no señaló que derecho constitucional fue vulnerado, habiendo citado únicamente el art. 124 del CPP en cuanto a la fundamentación, además citan el derecho a la vida cuando dicho derecho no se le está lesionando al hoy accionante, no existiendo ninguna amenaza en relación a perder la vida o que exista un atentado contra su salud o su integridad física, se podría decir que quizás el día del atraco existió la amenaza a dicho derecho, pero ahora se puede indicar que precluyó el mismo, por lo que la presente demanda no se encuentra dentro de lo establecido por los arts. 128 y 129 de la CPE; h) Tiene acreditado su derecho propietario del inmueble antes mencionado a través del formulario de Derechos Reales (DD.RR.) de información rápida, siendo los propietarios el accionante y su persona, además por el certificado de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); i) Sus autoridades como Tribunal de garantías observaron la demanda planteada que hoy nos ocupa, ordenando que se subsanen algunos aspectos, indicando que no cumplía la previsión del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentando en forma posterior una copia fiel de la demanda formulada, no existiendo lealtad procesal, habiendo cambiado únicamente el tipo de letra, además su petitorio es incongruente, por lo que se debe denegar la tutela impetrada; j) Las autoridades hoy demandadas en el Auto de Vista 109/2015 impugnado señalaron en el Considerando II al referirse al art. 235.I del CPP que debido a que los elementos de prueba periciales que hizo valer se produjo la exclusión de esa probable participación, por cuanto no permitieron establecer vinculación con su persona, y el hecho incriminado; sin embargo, de no haber cursado elemento de prueba relativo a la conclusión de la etapa preparatoria, se considera que este actuado procesal resulta un elemento suficiente para establecer aquel requisito; k) Respecto al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, las autoridades demandadas manifestaron que dicha entidad, al establecer esa responsabilidad penal, y al mismo tiempo a través de la acción judicial penal la falsedad de dichos documentos que en el caso que nos ocupa, carece de relevancia, ya que los fundamentos refieren al art. 235.1 y 2 del CPP, pero nada tiene que ver en dicha falsedad la imputada, correspondiendo aplicable la presunción de inocencia; y, l) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Haciendo uso de la palabra mediante su abogado, señaló que la denuncia de la supuesta falsificación del documento, es un tema aparte al que hoy nos ocupa, además no existe Sentencia ejecutoriada que acredite ese hecho, aspecto que merecerá ser investigado, eso es lo que las autoridades ahora demandadas mencionaron al respecto.