SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 153 a 166 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida y a la integridad física, y denegó en cuanto al derecho a la debida fundamentación del Auto de Vista 109/2015 de 10 de diciembre, emitido por las autoridades ahora demandadas, disponiendo: 1) Dejar sin efecto en forma parcial el numeral 1 de la parte resolutiva del Auto de Vista 109/2015, en cuanto al domicilio donde debe cumplir la medida sustitutiva de detención domiciliaria, debiendo emitir una nueva resolución al respecto conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución; y, 2) No correspondiendo el numeral 3 del petitorio de la acción de amparo constitucional, teniendo el accionante el mecanismo pertinente que creyere conveniente, como tampoco la condenación de costas y menos el pago de daños y perjuicios, ya que estos no fueron fundamentados; ello, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad en la presente acción tutelar, se tiene que puntualizar que dichos presupuestos previstos en el art. 33 del CPCo, son de estricto cumplimiento; sin embargo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida “…dicha estrictez, no es la misma, porque el derecho a la vida, es el bien primario que debe proteger el Estado, porque sin la vida, no existen los demás derechos que tiene el ser humano…” (sic), por lo que en el caso en cuestión, al ser denunciada la vulneración de los derechos a la vida e integridad, aun el segundo memorial sea similar al contenido del primero, no podría anteponerse a la denuncia realizada, porque de ser evidentes dichas aseveraciones su falta de atención podría importar graves consecuencias, teniéndose señalado por la jurisprudencia constitucional, que en el caso de la denuncia de lesiones al indicado derecho no se requiere el agotamiento de los mecanismos ordinarios, razón por la que se admitió esta acción tutelar; ii) La jurisprudencia constitucional y el art. 124 del CPP, establecen que toda resolución emitida sobre todo en materia penal debe estar debidamente fundamentada y motivada, por lo que al denunciar que el Auto de Vista 109/2015, carece de fundamentación, corresponde revisarlo a fin de establecer si es evidente o no; iii) En ese sentido, en su primera parte hizo una exposición de los hechos de manera detallada, en forma posterior en su Considerando II, hizo mención y desarrollo la previsión del art. 239.1 del CPP, para luego ingresar a considerar el cuestionamiento del art. 233.1 del citado Código, señalando que si bien la recurrente refiere que los elementos de prueba periciales que hizo valer y produjo lo excluirían de la probable participación, estos no establecerían vinculación con su persona y el hecho incriminado; no obstante, habiendo concluido la investigación para establecer aquel requisito, no se enervó el numeral referido; iv) Respecto al peligro de obstaculización las autoridades judiciales ahora demandadas indicaron que la imputada entiende que el Juez de la causa incurre en omisión de expresar fundamentos válidos que permitan sustentar su concurrencia, y que en atención a la Resolución por la que se dispuso su detención preventiva, los motivos expuestos en la misma no condicen con los esgrimidos por la autoridad judicial en el fallo impugnado, considerando esta conducta de una interpretación sesgada de las propias Resoluciones pronunciadas en el proceso, por lo que remitiéndose al art. 239.1 del CPP, motivo esgrimido por la autoridad judicial, dicho peligro le valió para sustentar su detención, así el Juez de instancia señaló en aquella oportunidad, que en libertad la imputada podría modificar, ocultar y suprimir elementos para que se pueda evitar establecer la verdad histórica del hecho punible, ya que existen muchos elementos de prueba que al Ministerio Público le faltan establecer, existiendo dos prófugos, además, la desaparición del dinero sustraído en la suma de “…Bs.1.050.000,oo…” (sic), el arma que se usó a tiempo de producirse el hecho, y tomando en cuenta que la víctima alude la posible conducta que hubiera sostenido la imputada para obtener elementos de prueba con notación de falsedad, y que se estaría llevando otro proceso instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aclarando las autoridades judiciales ahora demandadas que esos argumentos no habrían sido asumidos en la primera audiencia cautelar en la que se dispuso la detención preventiva de la imputada, debiéndose considerar la presunción de inocencia, y tratándose de otro sujeto procesal corresponde a dicha entidad municipal establecer esa responsabilidad penal a través de una acción penal en cuanto a la falsedad de documentos, careciendo de relevancia en tanto no exista una decisión judicial que establezca su responsabilidad penal, arguyendo también que tales elementos de prueba fueron presentados para acreditar una actividad laboral “…la que sería inviable; y que la jurisprudencia constitucional orienta que la calificación del riesgo de procesal debe ser con elementos objetivos, lo que no se cuenta en la especie, cuando el Ministerio Público y la víctima no hubieran contribuido a sustentar la subsistencia de este riesgo procesal” (sic); v) En cuanto al art. 235.2 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas señalaron que el Juez de la causa en el Auto interlocutorio 145/2015, se limitó a transcribir la norma y luego a señalar que se acreditó ese numeral, sin otro sustento objetivo y de hecho que permita establecer en forma fehaciente y consentida la Resolución en los términos pronunciados por la autoridad judicial, generando actos de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que existirían dos personas en quienes la nombrada podría influir tomando en cuenta que aún no los detuvieron, y que no se hubieran presentado documentos que permitan señalar con objetividad el comportamiento de esta desde el momento de la aprehensión, razonamiento mediante el cual atribuyó la acreditación de ese riesgo a ambas partes, cuando por una parte se refirió a la imputada y por otra al investigador, más cuando a través de la acusación, cuya lectura se permitieron las partes, se involucró como acusado a Nelson Fernando Ortegon Espinoza y a otro partícipe que resultaría ser un tercero, habiéndose agotado la investigación sin que se cuente con referencia alguna respecto al tercero, por lo que el peligro procesal de obstaculización carecería también de sustento; vi) En ese sentido, el Auto de Vista 109/2015, cuenta las razones por las que las autoridades ahora demandadas asumieron la decisión de revocar la Resolución del inferior; es decir, cumpliendo con la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, decidieron revocar el Auto interlocutorio 1223/2015, en aplicación de la previsión del art. 240 del mismo cuerpo legal; vii) La víctima hoy accionante una vez que fue notificado con el Auto interlocutorio 1223/2015, solicitó enmienda respecto a la medida sustitutiva referente a la detención domiciliaria, sosteniendo que era el mismo que su persona tenía, adjuntando documentación al efecto, lo que pondría en riesgo a su integridad personal, contraviniendo además con la prohibición de tener contacto con la víctima porque habita en el mismo inmueble, entendiéndose que el accionante no estaba cuestionando la decisión asumida de revocatoria de la detención preventiva, ni de las medidas sustitutivas asumidas, sino del lugar en el que debía cumplirse la detención domiciliaria de la imputada, por lo que la denuncia de vulneración al derecho a la debida fundamentación en el Auto de Vista 109/2015 no puede ser tutelado, habiéndose advertido que la misma cuenta con la fundamentación exigida como se dijo supra, máxime si en la instancia ordinaria no se cuestionó la decisión asumida, petitorio que mereció el pronunciamiento de las autoridades ahora demandas en el sentido de que al haber constituido la imputada domicilio en el inmueble ubicado en la Av. Villarroel entre 6 de agosto y Bacovik 118, mismo domicilio que de la víctima, lo que significa derechos constituidos y que causó estado, sin que conste en obrados algún acto que constituya la impugnación o cuestionamiento de dicha constitución, por lo que tomando en cuenta la previsión del art. 240.1 del CPP, la imputada debe cumplir la medida sustitutiva de detención domiciliaria en dicho inmueble; viii) En relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal y física, tal como señala el art. 15.I de la CPE, tiene una protección especial por el Estado y la SCP “0128/2013”, por lo que corresponde ver si la detención domiciliaria dispuesta en el referido domicilio atenta o no al derecho a la vida del hoy accionante, tomándose en cuenta que la misma ley asume que la detención domiciliaria debe hacerse en el domicilio acreditado por la imputada, por lo que en el caso merece un análisis especial tomándose en cuenta que el indicado domicilio de la imputada corresponde el mismo domicilio de la víctima hoy accionante, debiendo realizarse una ponderación de derechos de la imputada a gozar su detención domiciliaria en el domicilio constituido, y si se requiere medidas jurisdiccionales para evitar daños irreparables; ix) En ese sentido, de acuerdo a las razones por las que se inició la investigación penal contra la imputada, persiguiéndola por los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio, considerando que ambas partes tuvieron un vínculo conyugal y tiene hijos menores de edad, se colige la existencia de violencia en la familia, misma que requiere asumir medidas jurisdiccionales para evitar daños irreparables, puesto que de respetar la decisión asumida por el Auto de Vista 109/2015 de detención domiciliaria en el domicilio acreditado como estable conforme al art. 240.1 del CPP, se afectaría el derecho reconocido en el art. 15.I y II de la CPE, que bajo el principio de jerarquía normativa es de aplicación prioritaria, porque ante todo debe preservarse el derecho a la vida, máxime si la norma referida permite constituir también a efectos de la detención domiciliaria el domicilio de otra persona, por lo que debiera disponerse que la imputada constituya otro domicilio a efectos de gozar las medidas sustitutivas; en consecuencia, corresponde atender la tutela solicitada al respecto, aclarando que no se está afectando el Auto de Vista 109/2015 en su conjunto, sino únicamente respecto al lugar donde debe cumplirse la detención domiciliaria, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto en forma parcial la decisión en cuanto al domicilio donde deba cumplirse la detención domiciliaria por las circunstancias presentadas en el caso que nos ocupa, ya que no puede concebirse que la víctima y la imputada pueda estar en un mismo lugar y al mismo tiempo cuando aún se encuentra pendiente de resolución la controversia entre ambos; y, x) Respecto al numeral 4 de la parte resolutiva del Auto de Vista 109/2015; es decir, la prohibición de comunicarse con la víctima en su entorno familiar salvo se preserve su derecho a la defensa, ese Tribunal de garantías considera que las autoridades judiciales ahora demandadas respetaron el derecho de los hijos, lo que también ellos lo están haciendo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no señalar cómo se desvirtuaron los riesgos procesales de obstaculización, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que originaron su detención preventiva; no existe el análisis en cuanto a los elementos que dieron lugar a esta medida, y cuáles serían los nuevos que demostraron que estos ya no concurrían,
- El Tribunal de alzada no señaló qué documento presentó la imputada para acreditar la conducta que hubiera asumido a partir de su detención, misma que fue extrañada por el Juez de la causa
- ordenando su detención domiciliaria en el mismo domicilio de su persona,
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- la congruencia
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2.
- 1) La detención domiciliaria de la nombrada en el domicilio ubicado en la Av. Villarroel entre 6
- la defensa de la víctima solicitó enmienda respecto a la medida sustitutiva dispuesta de detención domiciliaria, en el sentido de que el domicilio que consigna la imputada es el mismo de la víctima
- La detención domiciliaria de Marina Martínez Ramos en el domicilio acreditado ubicado en la Av.
- CONFIRMAR