SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

la defensa de la víctima solicitó enmienda respecto a la medida sustitutiva dispuesta de detención domiciliaria, en el sentido de que el domicilio que consigna la imputada es el mismo de la víctima

En forma posterior, la defensa de la víctima solicitó enmienda respecto a la medida sustitutiva dispuesta de detención domiciliaria, en el sentido de que el domicilio que consigna la imputada es el mismo de la víctima, para lo que presentó documentación que acreditó dicho extremo, lo que le pondría en una situación de riesgo a su integridad personal, y además, ese aspecto contraviene a lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva; es decir, a que la imputada no tenga contacto con la victima ni su entorno familiar, solicitando al efecto se enmiende sobre el domicilio donde debe cumplir la detención domiciliaria.

Ante ello, las autoridades judiciales ahora demandadas señalaron que conforme se tiene de los datos del proceso, la imputada constituyó domicilio en el inmueble ubicado en la Av. Villarroel entre 6 de agosto y Bacovik 118, constituido también por la víctima, conforme se tiene del Testimonio 332 de 18 de junio de 2015, no reflejándose en actuados ni resolución alguna que signifique impugnar o cuestionar esa constitución, por lo que tomando en cuenta la previsión del art. 240.1 del CPP, toda detención preventiva debe cumplirse en su propio domicilio. Respecto a la contradicción que existiría entre lo dispuesto por sus autoridades sobre la prohibición de comunicarse con determinadas personas, se entiende la extrema susceptibilidad en la víctima, cuando la medida cautelar de detención domiciliaria está sujeta a control policial esporádico, debiéndose elaborar informes, además la víctima con el elemento de prueba que aportó solo acreditó el derecho propietario y no así la constitución de domicilio, aspecto que si bien por su condición de sujeto procesal no correspondía efectuar, por lo que la connotación de la medida cautelar de prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, en modo alguno constituiría un óbice al cumplimiento de la detención domiciliaria, consecuentemente declaró no ha lugar la complementación o enmienda solicitada por la víctima, manteniéndose la Resolución en los términos pronunciados.

Ahora bien, de todo lo revisado, se puede advertir que las autoridades judiciales ahora demandadas emitieron un Auto de Vista fundamentado y motivado, al haber sido pronunciado en base a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, habiendo expuesto los hechos y citando las normas que sustenta su decisión, así como también valoró los elementos de prueba presentados, permitiendo a las partes procesales tener conocimiento de las razones por las cuales asumió tal determinación, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.