SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se sustancia el proceso penal a denuncia de su persona seguido por el Ministerio Público contra Marina Martínez Ramos y Nelson Fernando Ortegon Espinoza por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas, encontrándose con requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados que guardan detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del mencionado departamento.

Es así que, el 29 de enero de 2015, recogió la suma de “…Bs.1.050.000,oo…” (sic) del Banco Nacional de Bolivia (BNB), dinero que se comprometió a pagar a su ex esposa Marina Martínez Ramos como parte del arreglo y transacción que debían suscribir y poner fin a sus diferencias; sin embargo, ese día a horas 13:00 cuando se aprestaba a ingresar a su domicilio, fue interceptado en la puerta por Nelson Fernando Ortegon Espinoza, quien previo forcejeo le arrebató el mencionado dinero, recibió un disparo de arma de fuego, dándose a la fuga en una moto que estaba conducida por otro sujeto. En ese sentido, se inició la persecución de los delincuentes por el Ministerio Público, habiendo indicado el autor material de ese hecho que este fue encargado por su ex esposa, encontrándose únicamente Bs6 000.- (seis mil bolivianos) del dinero robado con el logotipo del BNB, en la cartera de la nombrada, motivo por el que esta fue detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro.

La imputada solicitó en dos ocasiones cesación de su detención preventiva, alegando que los motivos que fundaron su detención ya no existían, siendo rechazada su petición en una oportunidad, es así que volvió a solicitar dicha cesación por segunda vez, por lo que en audiencia cautelar de 18 de noviembre de 2015, evidentemente enervó los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no así los riesgos procesales determinados por el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se rechazó nuevamente, manteniéndose firme y subsistente el peligro de obstaculización, habiendo acreditado únicamente su ocupación, avocándose a demostrar la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP.

En ese marco, el Juez a quo en el Auto interlocutorio 1223/2015 de 18 de noviembre, para considerar subsistente el riesgo procesal de obstaculización hizo énfasis en que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante “Auto de Vista 80/2015” confirmó una anterior resolución de negativa a la cesación realizando modificaciones, señalando que se enervaron los riesgos procesales de fuga en su componente familia y domicilio y no así la ocupación de la imputada, manteniéndose latente el art. 235.1 y 2 del CPP, dentro del cual dicha autoridad judicial resolvió la nueva solicitud de cesación, sosteniendo que la imputada presentó documentación “…referida a informe preliminar de 13 de octubre de 2015, trabajo técnico , fotocopias legalizadas de dicho informe describiendo los materiales proporcionados en tres DVDs…” (sic), haciendo un análisis de las imágenes del Hotel Folklore, cuando se realizó el secuestro del dinero antes mencionado de la cartera de la nombrada, sin contar con las grabaciones del BNB; y, que la imputada si bien trató de demostrar que el 29 de enero de ese año realizó una transacción en el Banco Unión recogiendo la suma de Bs6 000.- girado por el Órgano Judicial, la misma fue a horas 9:08, cuando el hecho en su contra fue a medio día, llegando al convencimiento de que no existía una duda razonable respecto a la participación de la imputada, por el riesgo procesal determinado en el art. 235.1 del CPP. En relación al numeral 2 del mismo señaló que en libertad la nombrada puede influir en forma negativa sobre partícipes, testigos y peritos, tomando en cuenta que fueron dos personas las que procedieron al atraco, sin que se pueda encontrar a uno de ellos, así como tampoco se presentó documentos que puedan devenir del investigador asignado al caso que indique cuál fue el comportamiento de la imputada desde el momento de la aprehensión “hasta la fecha”.

Es así que la imputada no presentó más de la documentación referida, por lo que no entiende que prueba pretende que valore el Tribunal de alzada, no siendo evidente que el Auto interlocutorio 1223/2015, carezca de requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, máxime si el Juez de la causa compulsó debidamente la documentación referida.

Los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 109/2015 de 10 de diciembre, en grado de apelación señalaron que el Juez de instancia incurrió en omisión al expresar fundamentos válidos que permitan sustentar la concurrencia, y en relación al Auto interlocutorio 145/2015 de 30 de enero, en el que se dispuso la detención preventiva, los motivos expuestos en la misma no condicen con los esgrimidos por la autoridad judicial en la Resolución impugnada, incurriendo en semejante aberración, toda vez que, los mismos Vocales hoy demandados, mediante “Auto de Vista 80/2015”, fueron los que fijaron los límites de los riesgos procesales que consideran ahora una interpretación sesgada, habiendo confirmado dicho Auto interlocutorio 145/2015 y declararon subsistentes los riesgos procesales inmersos en el art. 235.1 y 2 del CPP.

En las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte y por ello el imputado es quien debe desvirtuar los riesgos procesales a través de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención y esta sea sustituida por otra menos gravosa, tal como lo establecieron las SSCC “0227/2004-R y 0209/2004-R”.