SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

III.2.

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el hoy accionante respecto a que las autoridades judiciales ahora demandadas hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la integridad física, por cuanto emitieron el Auto de Vista 109/2015 de 10 de diciembre, carente de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que solicitó se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.

Así, respecto al cuestionamiento de la Resolución del a quo en relación al art. 233.1 del CPP, la imputada refirió que debido a las pruebas periciales que hizo valer y produjo, estas la excluyen de esa probable participación, por cuanto no se estableció vinculación con su persona y el hecho incriminado, elementos insuficientes para cumplir con ese requisito, por lo que habría enervado el mismo, sosteniendo que un elemento de prueba relativo a la conclusión de la etapa preparatoria resultaría suficiente para establecer ese requisito.

En cuanto al peligro de obstaculización; es decir, que la imputada destruya, modifique, suprima y/o falsifique elementos de prueba, la nombrada entiende que el Juez de la causa en el fallo apelado omitió expresar fundamentos válidos que permitan sustentar su concurrencia y que los motivos expuestos en el Auto interlocutorio 145/2015 de 30 de enero que dispuso su detención preventiva no condicen con los esgrimidos por la nombrada autoridad en esta última, considerando esta conducta de una interpretación sesgada de las propias Resoluciones pronunciadas en el proceso, para establecer la posición de ambas partes, corresponde remitirnos al motivo esgrimido por la autoridad judicial que valió para sustentar dicha detención, teniéndose así que en esa oportunidad se señaló que en libertad la nombrada podía modificar, ocultar y suprimir los elementos para que se pueda evitar establecer la verdad histórica del hecho punible, ya que existen elementos de prueba que al Ministerio Público le falta establecer, existiendo dos prófugos, argumento que si bien fue conciso; empero, incidental en la existencia de sujetos prófugos. En ese sentido, en la Resolución impugnada, el Juez de la causa al señalar a este peligro de obstaculización se refiere a la presentación de copias de la investigación con relación a la pericia y se realizan estudios internos y externos del BNB a través de cámaras de seguridad, y al hecho señalado por el Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) respecto a que faltaría dinero, vale decir, sostiene que el dinero desapareció, así como el arma utilizada para efectuar el hecho y otros aspectos que no se establecieron a tiempo de disponerse la detención preventiva, limitándose a la transcripción de la norma, cuando según la propia norma correspondía establecer que la imputada en tiempo presente destruya, modifique, oculte y suprima los elementos de prueba.

En ese entendido, la víctima hoy accionante alude a una posible conducta que hubiese sostenido la imputada para obtener prueba proveniente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la cual se encuentra en proceso de investigación, y mientras no se tenga una responsabilidad penal establecida mediante una resolución judicial, en el caso que nos ocupa carece de relevancia, siendo que dichos elementos de prueba si bien hizo valer para acreditar una actividad laboral, la misma sea materialmente inviable, por lo que en la especie dicho riesgo procesal no se lo tiene acreditado, más aun cuando el Ministerio Público y la víctima no contribuyeron a sustentar la subsistencia de este.

En relación al art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa a tiempo de pronunciar el Auto interlocutorio 145/2015 de detención preventiva, se limitó a transcribir la norma para luego sostener que se acreditó el mismo, sin otro sustento objetivo; así, a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva solicitada por la imputada, al respecto señaló la existencia de dos personas prófugas en quienes la nombrada podría influir como partícipe, y que no se hubiesen presentado por la defensa de estas documentales procedentes de la investigación y que permitan señalar con objetividad su comportamiento desde el momento de su aprehensión hasta la fecha, con lo que la mencionada autoridad judicial atribuyó la acreditación de dicho riesgo procesal a ambas partes, cuando por una parte se refiere a la imputada y por otra al investigador, este último que representa la actuación del Ministerio Público, y conforme se mencionó precedentemente ni el Ministerio Público ni la víctima no contribuyeron a sustentar la concurrencia de ese peligro de obstaculización, más aun cuando de la lectura de la acusación se tiene como acusado a Nelson Fernando Ortegon Espinoza, y a otro partícipe del cual no se tiene referencia alguna habiéndose agotado la investigación, por lo que el indicado peligro procesal carece también de sustento, estableciendo que el Juez a quo excedió su apreciación con relación a los antecedentes que determinaron la subsistencia del mismo.

Consecuentemente, la autoridad judicial debe evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, los que deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierte el Juez respecto del imputado en todos los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso, así la conducta del imputado pueda subsumirse a las previsiones del art. 233.2 en relación al art. 235, ambos del CPP, por lo que la concurrencia del peligro procesal de obstaculización puede sustentarse en fundamentación basada en elementos objetivos que permitan concluir la existencia de obstaculización a la averiguación de la verdad, no pudiendo ser reemplazadas por una simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes ni sus aseveraciones, sino que la fundamentación debe estar expuesta con motivos justificados por elementos objetivos, debiéndose considerar que la jurisprudencia constitucional sostiene que no es suficiente una simple aseveración de que una vez en libertad un imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y falsificará elementos de prueba, sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que permiten tomar una decisión. Requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que el recurso de apelación objeto de autos no reunió.

Además, la jurisprudencia constitucional también nos señala en relación a la conducta del imputado, que esta a momento de su aprehensión, solo puede ser considerada a efectos de disponer su detención preventiva, por lo que para resolver las solicitudes de la misma se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en dicha conducta y otra que demuestre peligro de fuga u obstaculización de la investigación, máxime tomando en cuenta el     art. 239.1 del CPP, que señala que la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, determinación que debe ser tomada en cuenta en el caso en particular, tomándose en cuenta los argumentos de los Autos interlocutorios 145/2015 de 30 de enero y 1223/2015 de 18 de noviembre.