SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
1)
Marcelo Rollano Burgoa, ex Fiscal de Materia, mediante informe presentado vía fax el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 2142 a 2144, señaló que: 1) La ABC instauró un proceso penal en contra de Ricardo Javier Arellano Albornoz y Zacarías Adolfo Flores Landívar -terceros interesados a la fecha- por la presunta comisión de incumplimiento de contrato, por lo que él tuvo conocimiento del caso, emitiendo la respectiva imputación formal el 2 de agosto de 2013; 2) Iniciada la etapa preparatoria, su persona solicitó reiteradamente a la parte accionante que presente la documental inherente a los extremos de la denuncia, la cual debió ser presentada junto con la denuncia o durante la etapa de investigación, más aun cuando la tenencia de esos documentos estaba a cargo de la misma ABC; empero, a pesar de la insistencia del Ministerio Público y de conminarse a esta última para que asuma su rol procesal, la misma presentó prueba de descargo después de más de un año de la imputación formal y al vencimiento del plazo otorgado en dicha conminatoria, documental “…que al haber sido valorada, debido a su desorden e imprecisión no permitieron demostrar objetivamente la hipótesis formulada en la imputación formal...” (sic), dictándose por consiguiente la Resolución 530/2015, en la que se fundamentó que la ABC no acompañó la labor del Ministerio Público, ni se constituyó en querellante de conformidad al art. 14 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, presentando “fs. 480” como prueba a dos días del plazo determinado en la conminatoria jurisdiccional, lo cual imposibilitó efectuar un profundo análisis de los datos contenidos en esa documental; 3) Las dificultades por las que atravesó la investigación son atribuibles a la parte denunciante -ahora accionante- al inobservar las obligaciones estipuladas en la Ley citada precedentemente, ya que no exhibió la documentación requerida de manera expresa dentro del plazo establecido en la conminatoria jurisdiccional, impidiendo conocer la verdad material del hecho; 4) No obstante de la valoración, el estudio y el análisis de la ampulosa documentación presentada por la ABC, esta no era clara y suficiente, por lo que se necesitaban otros datos y elementos que clarifiquen esa información para contrastar y verificar los datos junto a los resultados; sin embargo, ese trabajo no pudo realizarse a horas del pronunciamiento de la resolución conclusiva, más aun cuando no se contaba con información básica por más de un año, -reiteró- no pudo efectuarse un análisis más profundo de los datos comprendidos en la documentación presentada, a pesar de haberse analizado la misma; 5) La Resolución de sobreseimiento de 12 de septiembre de 2014, se fundó en la prueba colectada y los antecedentes del proceso, para posteriormente ser confirmada por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba codemandado a través de la Resolución 530/2015; entonces, tuvieron que valorarse todos los antecedentes aparejados al cuaderno de investigación, los fundamentos de la resolución conclusiva y los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante, para determinar que los elementos de prueba resultaron insuficientes para formular una acusación; 6) La parte accionante hizo alusión, en primer lugar, a la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones, y en segundo lugar, a la falta de valoración de la prueba; así, se tiene que el reclamo se fundó en la ausencia de un análisis de las “fs. 480”, por ella presentada, pero no obstante de haberse demostrado que las pruebas eran insuficientes para pronunciar una acusación, la entidad accionante pretende que el Tribunal de garantías, ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión; 7) No se observó el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, debido a que la jurisprudencia constitucional dejó por sentado que el control jurisdiccional no se agota con la emisión de la resolución jerárquica del Ministerio Público, sino que al existir vulneraciones de derechos o garantías constitucionales, el “juez de garantías constitucionales”, vela por su respeto, resguardo y reparación en el ámbito jurisdiccional; y, 8) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) Respecto a que Zacarías Adolfo Flores Landívar -actualmente tercero interesado- no está exento de responsabilidad pese a que no participó en el contrato principal, citándose al efecto la Licitación Pública Nacional 038/2003 y los Testimonios 0369/2003, 1002/2010 y 0345/2003, debe tenerse presente que la responsabilidad penal es intuito personae, por lo que el sujeto tiene que intervenir de forma efectiva en el ilícito, ya sea de forma intelectual o material, por lo que el art. 13 del CP, establece que: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; por ello, no se evidencia que el nombrado hubiese asumido una noción o control del curso de las circunstancias o acontecimientos que generaron en hecho ilícito, debido a que al otorgar poder de representación a otra persona para que ésta efectúe los trámites pertinentes al proyecto, no tuvo posibilidad de actuar o incidir en esas diligencias, por lo que no le es reprochable penalmente las eventualidades atingente a ese contrato; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una ratificatoria de sobreseimiento
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- fs. 318 vta.
- será resuelta por la o el superior jerárquico,
- CONFIRMAR