SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escrito de 15 de noviembre de 2012, la ABC presentó una denuncia penal, refiriendo que el 15 de septiembre de 2003, el Servicio Nacional de Caminos (SNC) suscribió el contrato administrativo SNC-368/03-GCV-MRH con Ricardo Javier Arellano Albornoz y Zacarías Adolfo Flores Landívar, representantes legales de la Asociación Accidental Alfa-Sudamericana -ahora terceros interesados-, para el mantenimiento periódico del Tramo I Sacaba-Colomi de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, hasta su conclusión, iniciando el plazo de ejecución de la obra por Orden de Proceder de 8 de marzo de 2004, dándose por iniciado los trabajos respectivos.

Desde el momento de la vigencia del contrato administrativo citado supra, se emitieron veintitrés Órdenes de Cambio para modificar el plazo de entrega y el monto del contrato que ascendió a la suma de $us6 775 238,44.- (seis millones setecientos setenta y cinco mil doscientos treinta y ocho 44/100 dólares estadounidenses), fijándose el 28 de octubre de 2010, para la entrega de la obra por parte de la Asociación Accidental Alfa-Sudamericana. De igual manera, las obras de mantenimiento del Tramo I Sacaba-Colomi de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, estuvieron bajo la supervisión del consorcio      CAEM-SOINCO-STANLEY, cuya atribución consistía en efectuar todas las labores necesarias para verificar la ejecución de los trabajos de construcción.

Por disposición de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, se determinó la liquidación del SNC, debiendo esta transferir todos sus proyectos a un nuevo ente, a raíz de ello, se pronunció la Ley 3507 de la misma fecha señalada, que estableció la creación de la ABC, como el nuevo ente encargado de la administración de redes viales, por lo que las obras de mantenimiento del Tramo I Sacaba-Colomi de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, fueron administrados por esta última, continuando asimismo con las obligaciones del SNC, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28947 de 25 de noviembre de 2006.

Por lo precedentemente expuesto, la ABC comunicó a la Asociación Accidental Alfa-Sudamericana la rescisión del contrato a través de la nota cite: ABC/DGJ/2011-0341 de 28 de junio, determinándose el incumplimiento por parte del contratista, adecuando su actuar a las causales establecidas en la cláusula 58, punto 58.2 incs. c) y g) del contrato SNC-368/03-GCV-MRH.

En mérito al requerimiento de 11 de septiembre de 2014, que fue notificado a la ABC al día siguiente, se solicitó la ampliación de plazo el 16 de igual mes y año, mismo que fue concedido por decreto de 17 del mismo mes y año, la ABC presentó un memorial el 24 de ese mes y año, respondiendo al punto 1 del indicado requerimiento que solicitaba fotocopias legalizadas del proceso de contratación, por lo que adjuntó la documentación necesaria para sustentar su denuncia.

En cuanto al punto 2 del requerimiento citado supra, mediante el cual se pidió a la ABC extender fotocopias legalizadas del contrato del SNC con el Consorcio CAEM-SOINCO-STANLEY, y contratos posteriores, se adjuntó el contrato      SNC 485/04-GCV-SUP-BM de 17 de agosto de 2004, y sus respectivas enmiendas.

Luego, el Ministerio Público solicitó fotocopias legalizadas de la planilla de cierre; por consiguiente, la ABC indicó que esa documental fue aparejada mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2015; igualmente, la citada institución pidió fotocopias legalizadas de las órdenes de cambio y enmiendas que modificaron el plazo y el monto del contrato principal, por lo que se remitieron las Órdenes de Cambio 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 23, mismas que fueron suscritas por la Asociación Accidental Alfa-Sudamericana y que no fueron valoradas por el ex Fiscal de Materia codemandado.

Por requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2013, se solicitó referir la suma cancelada a través del contrato administrativo SNC-368/03-GCV-MRH-BM, más fotocopias legalizadas de las planillas de pago; por ello, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, la ABC adjuntó los certificados de pago 5, 6 y 7, más las respectivas amortizaciones del anticipo, y el formulario GAF-ATE-01 de recepción de documento de garantía presentado el 15 de abril de 2005 ante el SNC.

En consecuencia, ante la presentación de la documentación anteriormente descrita, esperó la emisión de la correspondiente acusación fiscal; sin embargo, el ex Fiscal de Materia, Marcelo Rollano Burgoa -hoy codemandado- emitió la Resolución de sobreseimiento de 12 de septiembre de 2014 a favor de los actualmente terceros interesados, fallo que fue remitido ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar del departamento de Cochabamba, cuatro días después. En la referida Resolución, se alegó que la ABC no se constituyó en querellante, conforme estipula el art. 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y que además presentó documentación diferente adjunta en “fs. 480”, a dos días de vencerse el plazo de la conminatoria jurisdiccional, aun cuando la documental fue solicitada en una gestión anterior, indicándose asimismo que estos aspectos incidieron para no realizar un profundo análisis de los datos contenidos en dicho legajo.

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar del departamento de Cochabamba, pronunció el decreto de 17 de septiembre de 2014, disponiendo que esté a la providencia de 12 del mismo mes y año, en la cual se señaló que el proceso penal de marras se tramitaría en el juzgado anticorrupción de reciente creación; consiguientemente, a través de proveído de 28 de octubre del referido año, el respectivo Juez de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, conminó al representante del Ministerio Público para que se ratifique en la Resolución de sobreseimiento de 12 de septiembre de igual año, pero el nombrado hizo caso omiso.

En consecuencia, es evidente que el ex Fiscal de Materia codemandado no efectuó un análisis y valoración de la prueba presentada por la ABC, entendiéndose que toda autoridad que conozca una solicitud, un reclamo o dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos en los que sustenta su determinación, puesto que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, generará convicción en las partes respecto a que se actuó de acuerdo a las normas aplicables al caso, y que la misma se rigió por los principios y valores supremos que rigen a esa autoridad.

La basta jurisprudencia constitucional, refirió que para garantizarse el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, deben describirse cada una de las pruebas aportadas por las partes, y otorgársele el correspondiente valor probatorio de manera motivada; en ese orden, la ex autoridad Fiscal codemandada dejó a la ABC en un estado de indefensión, incumpliendo con lo previsto en el art. 40.2 y 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que, la ausencia arbitraria de análisis de la prueba aportada por la indicada entidad, está fuera de todo marco legal de razonabilidad y equidad.

Asimismo, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia constitucional avanzó en términos evolutivos, estableciendo que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional, excepto cuando existe una lesión a los derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar a la valoración de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales o administrativas, en miras de brindar la tutela correspondiente.

En ese sentido, el ex Fiscal de Materia codemandado omitió valorar la prueba presentada dentro de plazo pertinente por la ABC en “fs. 480”, sin otorgarle un valor probatorio fehaciente, siendo que la Resolución de sobreseimiento tantas veces nombrada carece de la debida fundamentación, mucho más cuando a su criterio, la señalada documental podría haber aportado elementos de convicción a efecto de emitirse la correspondiente acusación fiscal, por lo que el accionar de la mencionada autoridad resulta arbitraria.

Por último, la errónea interpretación y la falta de valoración de la prueba, atribuida al ex Fiscal de Materia y al ex Fiscal Departamental de Cochabamba ahora codemandados, importa una ausencia de motivación (se entiende en la Resolución de sobreseimiento), puesto que el primero de los nombrados no puede excusarse de efectuar dicha valoración, alegando que la ABC presentó la documental a tan solo dos días del vencimiento del plazo para dictar resolución.