SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
concedió parcialmente
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 2191 a 2198, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 530/2015, para que el actual Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy codemandado- pronuncie un nuevo fallo, sin dilación alguna, considerando los elementos probatorios extrañados por la parte accionante; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El problema jurídico planteado versa sobre la omisión de la valoración de la prueba en la etapa investigativa, la Resolución de sobreseimiento de 12 de septiembre de 2014, dictada por el ex Fiscal de Materia -hoy codemandado- y la ratificación de esa determinación a través de la Resolución 530/2015, habiendo denunciado el ente accionante que la parte demandada no valoró la prueba literal presentada en “fs. 480”; aspecto que fue reconocido por la referida autoridad, quien señaló que las pruebas no fueron consideradas porque fueron presentadas después del plazo establecido en la conminatoria jurisdiccional, lo que le impidió ingresar a un análisis pormenorizado de los datos aportados en la documental presentada; vale decir, la ex autoridad Fiscal codemandada admitió el hecho de no haber realizado un examen o valoración exhaustiva e integral de la documentación exhibida por la ABC, en forma oportuna; ello, sin considerar que su omisión importa la lesión del derecho al debido proceso, puesto que la valoración de la prueba tiene la finalidad de generar certeza acerca de los hechos que fueron motivo del proceso, por lo que no es posible la omisión de la valoración probatoria bajo ninguna excusa, ya que acarrearía la vulneración del indicado proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, constituyéndose la afirmación del señalado ex Fiscal codemandado, en una irregularidad que afecta tanto al referido derecho como a una debida investigación; ii) En la Resolución 530/2015, no fueron considerados todos los agravios vertidos por la parte accionante, al referir el ex Fiscal Departamental de Cochabamba codemandado que no es evidente que el sindicado, Zacarías Adolfo Flores Landívar -tercero interesado a la fecha-, influyera en los acontecimientos que desembocaron en el presunto resultado ilícito, al otorgar un poder para que otra persona efectúe los trámites correspondientes para la ejecución del proyecto, sin que pueda reprochársele penalmente las eventualidades referentes al contrato; asimismo, acerca del coimputado, Ricardo Javier Arellano Albornoz -también tercero interesado-, señaló que debía considerarse la concurrencia o no de fundamentos suficientes para establecer una responsabilidad penal vinculada al delito estipulado por el art. 222 del CP. En ese sentido, la citada autoridad contrariamente señaló respecto a la recisión del contrato de construcción por incumplimiento, que transcurrieron aproximadamente ocho años, efectuándose varias enmiendas y modificaciones a ese documento, mismas que fueron avaladas por la propia entidad contratante, además que la demora fue atribuible a causas climatológicas más las contingencias sobrevinientes, infiriéndose de ello que dicha autoridad no se refirió concreta y puntualmente sobre la falta de valoración de la pruebas presentadas por la parte accionante en “fs. 480”, ante el ex Fiscal de Materia codemandado, concluyéndose que esa omisión vulneró el debido proceso en sus elementos a la motivación, a la defensa y a la legalidad; iii) Los arts. 70 y 72 del CPP, establecen que el Ministerio Público, dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública, efectuando los actos que sean necesarios para preparar la acusación y su participación en el proceso, velando por el respeto de las garantías reconocidas por la Norma Suprema y por el bloque de constitucionalidad, considerando aquellas circunstancias que permitan comprobar la acusación, así como las que eximan de responsabilidad al imputado; de la misma forma, los arts. 171 y 173 del citado Código, estipulan que la autoridad judicial admitirá como prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir a la averiguación de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, asignándose el valor correspondiente a cada prueba, aplicando la sana crítica y fundamentando las razones por las que les asignó un determinado valor, lo que demuestra la imposibilidad de omitir la valoración de la prueba presentada, inclusive en la etapa de investigación, puesto que cumple una función que orienta la actividad desplegada por el Ministerio Público, regulada por el art. 40.2 y 11 de la LOMP, que establece lo siguiente: “Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones: (…) Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad. (…) Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley”; iv) Aun cuando la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional determinó que ésta será realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando exista evidencia de una actitud omisiva, que se manifieste en la no recepción, producción o compulsa de cierta prueba inherente al caso, cuya consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, determinando únicamente la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esa tarea, sin que ello signifique sustituir la labor de la jurisdicción ordinaria; v) En el presente caso, el ex Fiscal de Materia codemandado, al aducir que la parte accionante presentó prueba a dos días del vencimiento del plazo para la presentación de la resolución, imposibilitó ingresar a un análisis de los datos contenidos en dicha documental; asimismo, el ex Fiscal Departamental codemandado, no se pronunció sobre la omisión probatoria denunciada por la parte accionante, siendo viable la intervención de la justicia constitucional al comprobarse la afectación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración probatoria e igualdad de las partes ante la ley; vi) El ex Fiscal Departamental demandado, en virtud al principio “in iura novit curia”, debió citar las pruebas de las partes y su correspondiente valoración, para luego aplicar las normas jurídicas pertinentes, conforme refirió la SCP 1050/2014 de 9 de junio; y, vii) La jurisdicción constitucional no es competente para dejar sin efecto el requerimiento conclusivo pronunciado por el ex Fiscal de Materia codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una ratificatoria de sobreseimiento
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- fs. 318 vta.
- será resuelta por la o el superior jerárquico,
- CONFIRMAR