SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia se disponga: a) Que la Jueza demandada, lleve a cabo nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, para que pueda valorar y resolver su solicitud a partir de la prueba aportada, tomando en cuenta elementos objetivos y verificables; y, b) Se ordene la aplicación de medidas sustitutivas en defensa de su libertad.
Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe corriente de fs. 96 a 97 vta., indicaron: a) La Jueza a quo efectuó un adecuado análisis de cada uno de los actos procesales que se llevaron a cabo con relación a las investigaciones realizadas contra el imputado; b) El accionante para solicitar la cesación de la detención preventiva presentó antecedentes policiales y penales e informe psicológico que denotan una adecuada conducta durante su detención; pero de ninguna manera constituyen elementos conducentes para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del CPP; mismos que fueron valorados en otra audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, constituyendo actuados que cursan en el proceso y no forman prueba para modificar los citados riesgos procesales; c) La jurisprudencia constitucional delineó los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba; y en el presente caso, el Auto de Vista de 4 de febrero de 2016, cuenta con los fundamentos suficientes para respaldar su decisión; por lo que, la referida jurisdicción se encuentra impedida de conocer la presente acción de libertad; y, d) Las medidas cautelares, no causan estado pudiendo ser modificadas incluso de oficio; consecuentemente, el impetrante de tutela tiene la posibilidad de emplear los mecanismos pertinentes para volver a solicitar la cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, en el caso de autos el accionante, en el contexto de su demanda denuncia que las autoridades demandadas a través de sus Resoluciones no explicaron de manera motivada el por qué todavía concurrían los elementos que justificaban su detención preventiva; al respecto, conforme a las Conclusiones II.2, 3, 4 y 5 del presente fallo se advierte que las autoridades demandadas motivaron adecuadamente sus Resoluciones sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales dispuestos en los art. 234.10; y 235.1 y 2 del CPP; b) Existen antecedentes que conllevan a suponer que el accionante no coadyuvará en el proceso investigativo dentro del cual se encuentra sometido, por la comisión de un delito de relevancia y trascendencia social; c) Respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, se solicitó que el imputado presente un informe psicológico emitido por el IDIF, con relación a su conducta dentro de la sociedad, para demostrar que ya no concurría el riesgo de peligrosidad, tomándose en cuenta que el delito por el cual se lo denunció, es decir, de asesinato a una adolescente en su Comunidad, resultó de gran relevancia social; empero, no presentó dicha prueba, limitándose a presentar un informe de buena conducta en el penal donde se encuentra detenido, mas no se sometió al análisis psicológico solicitado en varias oportunidades; d) De igual manera, debe considerarse que con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, el imputado conoce que se determinó la existencia de peligro de obstaculización, en consideración a que mantuvo contacto mediante mensajes de celular con el otro coimputado, quien se dio a la fuga, lo que constituiría un elemento importante para prever que podría obstaculizar las investigación, ya que con sus acciones coadyuvó a que el otro supuesto autor huyera, ello tampoco pudo ser desvirtuado por el demandante de tutela.
Consecuentemente en la especie, se conocen las razones y motivos en los cuales se fundaron las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, tanto de primera instancia como de alzada, para determinar y ratificar la detención preventiva del accionante; por lo que no se demostró que las Resoluciones que se hubieran proferido en el tratamiento de su situación jurídica, hayan vulnerado sus derechos invocados, dado que se encuentra detenido preventivamente como resultado de una decisión legal adoptada por autoridad competente dentro de un proceso penal seguido en su contra, ratificada por el Tribunal de alzada; pues si bien las Resoluciones que determinaron y confirmaron su detención preventiva son breves, resultan al mismo tiempo concisas y razonables, que permiten conocer de forma clara los motivos de su sustento; por lo que conforme a lo expuesto y analizado precedentemente, no se constata violación de los derechos alegados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19