SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

1)

El Consejo de Apelación de la Policía Boliviana pronunció la Resolución 008/2016 de 6 de enero, fundamentando que: 1) La SC 0125/2004-R de 27 de enero, no es análoga al caso específico; 2) El memorando circular-fax 0116/2015 de 3 de igual mes, indica la presentación de fotostáticas simples de la documentación que se considere válida para los miembros de la promoción del año 1984, para la asignación de puntaje pero no para la calificación de cargos de mando superior; 3) El informe 018/2016 de 2 de ese mismo mes, estableció un año, seis meses y veinticuatro días como permanencia en destinos de mando superior a favor de su persona, por lo cual, la Resolución apelada no vulneró sus derechos como postulante al grado de General; y, 4) Declaró improbado el recurso de apelación de conformidad a la normativa descrita en esa Resolución; en ese marco, ignora por qué este fallo no fue suscrito por el representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.

Por lo anotado, las resoluciones tanto del Consejo de Apelación, como del Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana son arbitrarias e ilegales, por lo siguiente: el Consejo Superior codemandado tenía la obligación de exigir los informes de respaldo sobre cumplimiento de requisitos para optar al grado de General de la Policía Boliviana, tal como determina el art. 18 inc. c) in fine del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, deben observar el “…record de destinos del grado en el Grado de Coronel” (sic), pudiendo haberse denotado el cumplimiento de dos años y veintiséis días en cargos de dirección por parte de su persona, puesto que fungió el cargo de Inspector Departamental de Potosí (27 de marzo de 2014 a 2 de febrero de 2015) y paralelamente el cargo de Director Departamental de Salud y Bienestar Social (24 de abril de 2014 a 2 de febrero de 2015). Empero, el Departamento Nacional de Movimiento de Personal, refirió que desempeñó sus funciones como Inspector Departamental de Potosí, solo durante un mes, sin considerar la documental aparejada a su file personal; tampoco adjuntó, el documento original en el Comando General de la Policía Boliviana, donde se establecía el cumplimiento de su doble función, aspecto que no fue observado por las autoridades codemandadas, por cuanto no valoraron la documentación original y las fotocopias presentadas a objeto de verificar el tiempo de trabajo efectivo realizado por su persona, correspondiendo así la aplicación del art. 59 del referido Reglamento Específico, que establece lo siguiente: “No se reconoce la asignación de puntaje por más de un destino en un mismo periodo. La asignación de puntaje para la o el Jefe u Oficial que haya desempeñado funciones en más de uno, será solamente la correspondiente al destino con mayor puntaje”, resultando que el tiempo mayor de antigüedad en el cargo de Inspector Departamental de Potosí, era de diez meses y cinco días, periodo que sumado al de los demás cargos rebasó los dos años, dos meses y veintiséis días. En ese sentido, la documental que fue aparejada a la postulación de grado de General, no fue revisada, verificada y correctamente evaluada.

Aclaró que podía ser convocado a entrevista únicamente si cumplía con el requisito de tener dos años en cargos de dirección o en su defecto hacerle conocer esa observación en la entrevista, lo que no ocurrió; por lo que, las autoridades codemandadas incumplieron lo establecido en el art. 21 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, además de dejarle en indefensión al no haberle advertido que no tenía la antigüedad requerida. Por consiguiente, estuvo impedido de pedir aclaración y subsanación, lo que lesionó sus derechos de manera flagrante. Consiguientemente, se le notificó con la Resolución 020/2016, sin que esté debidamente fundamentada, como exige el art. 21 inc. j) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.

Por un lado, el Consejo Superior hoy codemandado no se encontraba adecuadamente conformado, pues no contó con la asistencia del representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin indicarse los motivos para ello, lo que provocó una causal de nulidad de actuados, pues el art. 8.I del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, establece que son siete los miembros de dicho Consejo, pero en este caso participaron solo seis. Por otro lado, el art. 10.I del precitado Reglamento, determina que el Consejo de Apelación estará conformado por cuatro miembros titulares con derecho a voz y voto, entre los cuales se consigna al representante del citado Ministerio, quien tampoco intervino en el presente caso, sin hacer constar las causales de su inasistencia a pesar de la exigencia contenida en el art. 14.II del referido Reglamento, afectándose de esa manera al debido proceso en su componente del juez natural.

Alejandro Baldiviezo Pérez, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia, señaló que: 1) Fue notificado con el memorial de amparo constitucional, que se encontraba incompleto, lo cual dificultó realizar el informe o poder establecer algunos indicios para pronunciarse de manera escrita o verbal; 2) El Presidente del Consejo de Apelación, General “Brasil”, no fue notificado, ni el miembro del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, ni el representante del Ministerio de Gobierno “Dr. Villegas”, lo que ha imposibilitado poder establecer mayor convicción por parte de ese Ministerio en primera instancia, y de parte del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana en una segunda instancia; razón por la que solicitó, se declare un cuarto intermedio para poder cumplir con los procedimientos legales; 3) El Presidente del Consejo de Apelación, fue quien dirigió el proceso en segunda instancia, y Samuel Villegas Ayala, representante del Ministerio de Gobierno, fue parte en la primera etapa de calificación; 4) Se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción en su calidad de codemandado, haciendo conocer la falta de notificaciones a los nombrados anteriormente, a objeto de evitar cualquier tipo de nulidad; y, 5) Formó parte del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, que dictó la Resolución 008/2016 -dentro el plazo de veinticuatro horas-, respondiendo todos los puntos de agravio vertidos por el accionante, pero una vez emitido el mencionado fallo, el ahora accionante complementó su apelación señalando que desempeñó el cargo de Inspector Departamental de Potosí; cuestionándose este aspecto, porque los servidores públicos policiales conocen del ejercicio de sus funciones, no siendo posible que el accionante haya omitido el desempeño de un cargo que haría posible su calificación de dos años de antigüedad.

Gregorio Iván Javier Careaga, Vicepresidente del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que el accionante solicitó la anulación de la Resolución 008/2016, aun cuando ese Consejo, puso a su conocimiento los datos de su carrera profesional, su puntaje y los requisitos cumplidos y no cumplidos; en ese sentido, siendo que el citado fallo fue pronunciado por el Consejo de Apelación de la indicada institución policial, su defendido carece de legitimación pasiva.

Julio César Reinaga Rojas, Primer Vocal del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, mediante su representante legal en audiencia señaló, que de la Resolución 020/2016 y el informe 01/2016, se evidencia que el accionante no observó específicamente su puntaje, evitando así al Consejo que emita un pronunciamiento al respecto; empero, consta que manifestó que plantearía apelación, recurso que no fue considerado por su defendido.

Juan Roberto Albarracín Pérez, Presidente, Samuel Villegas Ayala, representante del Ministerio de Gobierno, Rigoberto Sánchez Villanueva, Primer Vocal y Gino Antonio Catacora Belmonte, Segundo Vocal, todos del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana; y, Juan Edson Sanjinés Macuaga, Segundo Vocal del Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma institución policial, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursante a   fs. 470 vta.; 471 y vta.; y, 472.

Bajo ese contexto, el accionante en su memorial de apelación (Conclusión II.3.) expresó los siguientes agravios: 1) Revisada la Convocatoria para postulantes al ascenso para el grado de General de la Policía Boliviana en la gestión 2015, emitida el 1 de diciembre igual año, se advierte que el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, es incongruente con el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía, puesto que si bien pretende ser una norma específica no ajusta sus definiciones al primer Reglamento mencionado. Asimismo, el art. 6 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana se refiere al principio de igualdad, mismo que no se cumple por el citado Reglamento Específico, por cuanto: i) El  art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, determina como uno de los requisitos -se entiende para ascender al cargo de General- el haber ejercido en el grado de Coronel, cargos de responsabilidad en esa entidad policial y tener fojas de concepto excelentes; así, dichos cargos están detallados en el art. 9 de la LOPN, entre los que se encuentran las Direcciones Departamentales de Salud y Bienestar Social, función que cumplió durante el periodo de nueve meses y nueve días, por lo que se lesionaron sus derechos a la equidad e igualdad jurídica, debiendo considerarse dicha designación; y, ii) El art. 23.f.9 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no consigna a las Direcciones Departamentales en el área de Salud y Bienestar Social; no obstante, que en el mismo precepto se establece la sujeción a la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la RS 07119, incongruencia que genera inseguridad jurídica; y, 2) No puede pretenderse la aplicación de una norma sin tomar en cuenta su prelación jerárquica, ya que una Resolución Ministerial, en este caso la 388/2015, que aprobó el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no es superior a la Resolución Suprema antes citada (art. 410 de la CPE), tampoco una Resolución Suprema puede ser abrogada por una Resolución Ministerial.