SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
Fragmento 9
Edgar Ramiro Téllez Téllez, Presidente del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana a través de su representación legal, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Si bien, en el art. 81 la LOPN, determina los derechos de los policías, establece que para ascender al grado de General es necesario el cumplimiento de varios requisitos; vale decir que no puede obtenerse ese ascenso por el solo hecho de cumplir cuatro años de permanencia en el cargo de Coronel, sino que deben haberse desempeñado cargos de dirección por el periodo de dos años, requisito que es concordante con lo previsto en el art. 23.f del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; ii) El accionante presentó toda su documentación respecto a su carrera institucional, por lo que fue convocado a una entrevista por parte de ese Consejo Superior, el cual citó a todos los postulantes de la promoción de 1984, para que tomen conocimiento del trabajo realizado por ese ente colegiado para que puedan efectuar sus observaciones, tal cual se evidencia del informe 01/2016 de 11 de enero, que en su parte pertinente señala que se indicó al accionante que no cumplía con lo estipulado en el precepto antes citado, habiéndose computado únicamente el periodo de un año, seis meses y veinticuatro días en mandos superiores en la institución policial a su favor, por lo que, este manifestó que recurriría a la apelación, sin observar vulneración alguna; iii) Al finalizar la entrevista, el mencionado Consejo entregó al accionante un extracto personal que contiene todos los datos de su carrera, incluyéndose el cómputo del periodo que hoy reclama, documento que fue notificado conforme se tiene del acta de recepción firmado por este último; iv) El informe 0018/2015 de 2 de enero, estableció el periodo de un año, seis meses y veinticuatro días, respecto al cómputo de destinos en mando superior del accionante; por consiguiente, el citado Consejo se basó en dicho informe a momento de emitir la Resolución 020/2016, la cual está debidamente fundamentada al enmarcarse en lo determinado por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, haciéndose constar la razón del incumplimiento de los requisitos por parte del accionante; v) La SC 0205/2004-R de 10 de febrero, señaló que el ascenso al grado de General es un derecho expectaticio que no es consolidado o adquirido, ya que para ello deben cumplirse los requisitos contenidos en los reglamentos institucionales de la Policía Boliviana, siendo que los ascensos a grado de General están regulados por el art. 172 de la Norma Suprema; vi) En cuanto a la inasistencia injustificada del representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se tiene que el art. 14.II del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, prevé que la ausencia injustificada de aquel no será causal de suspensión de las sesiones del Consejo; asimismo, se enviaron varias notas al citado Ministerio reiterando su solicitud para que su representante se hiciera presente, por lo que amparados en dicho precepto dieron continuidad al proceso de evaluación en su ausencia, extremo que consta en el respectivo archivo y en el informe 01/2016; vii) El art. 21 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, especifica que: “La o el postulante haciendo uso de la palabra hará conocer sus observaciones de manera fundamentada, respecto a la evaluación de su expediente, ejercicio profesional, méritos, deméritos y extracto profesional; solicitando sean subsanadas en el acto presentando toda la documentación de respaldo que deberá ser verificada por la totalidad de los miembros del Consejo”, y en su inciso g), del mismo precepto determina que: “Analizadas y/o subsanadas las observaciones, si correspondiera, el Presidente del Consejo, continuando con el proceso, dispondrá la impresión del nuevo extracto profesional modificado, haciendo entrega de un ejemplar a la o el Postulante”; viii) Respecto al derecho a apelar, en el inciso h) del artículo antes mencionado, se establece que en caso que el postulante insista en sus observaciones podrá plantear apelación; ix) Al momento de interponer el recurso de apelación, el accionante no hizo referencia a haber desempeñado el cargo de Inspector Departamental de Potosí, hecho que mencionó posteriormente en un memorial de ampliación del recurso de apelación, pero de manera extemporánea, por cuanto el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, determina el plazo de veinticuatro horas para la formulación de ese recurso, además de haberse pronunciado la respectiva Resolución de alzada, aspectos que fueron observados por el Auto de 7 de enero de 2016; x) Según el art. 89 de la LOPN, los destinos se efectuarán según las necesidades del servicio, de acuerdo a esa Ley y sus Reglamentos; asimismo, el art. 40 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, conceptualiza el destino como la función que debe desempeñar el personal dentro de cualquier repartición policial una zona geográfica determinada, que deberá tener una duración de un año calendario a efectos de la calificación de puntaje de destino; así, los destinos serán ordenados por el General y por memorando; xi) El accionante al haber sido designado como Director Departamental de Salud y Bienestar Social mediante memorando, dejó sin efecto la designación de éste al cargo de Inspector Departamental de Potosí; consiguientemente, el Departamento Nacional de Movimiento de Personal computó el mayor cargo y tiempo desempeñado en diez meses y cinco días, sin que se llegara a cubrir los dos años que exige el Reglamento para optar al ascenso al cargo de General; xii) Aclaró que no existe la norma que determina que un memorando se pueda dejar sin efecto, puesto que cuando un funcionario es asignado a un destino, otro asume sus funciones; y, xiii) El citado Departamento que a través de procedimientos internos realiza la designación de destinos, indicó que pueden ejercerse dos funciones de manera paralela en lugares alejados; empero, el art. 59 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no reconoce la asignación de puntaje por más de un destino en el mismo periodo, computándose únicamente el destino con mayor puntaje.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- no será causal de suspensión de las sesiones del Consejo Superior de Recursos Humanos o del Consejo de Apelación
- Fragmento 22
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- CONFIRMAR