SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido

Al respecto, es necesario tenerse presente lo señalado en la   SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señaló lo siguiente respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (las negrillas son nuestras), lo cual se advierte en el presente caso, por cuanto el accionante no incluyó dichos reclamos en el memorial del recurso de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no pudo emitir pronunciamiento alguno sobre esos temas. Por otro lado, es posible evidenciar que lo que hoy pretende el accionante es que este Tribunal ingrese a valorar la prueba dentro del proceso de marras, pero no demostró que existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida. Al respecto, en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, se estableció que “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.

Respecto a los alegatos contenidos en el memorial de complementación de la apelación, presentado el 6 de enero de 2016, cabe señalar que al haber sido expuestos extemporáneamente, tal como se determinó en el Auto de 7 de igual mes y año, no correspondía al Consejo de Apelación demandado emitir criterio alguno, más aun cuando ya se había dictado la Resolución 008/2016 (Conclusión II.4.), razón por la cual no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno.