SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

a)

Refiere que el proceso de saneamiento de su propiedad agraria denominada “San Juan” estuvo plagada de vicios tanto de forma como de fondo por que concluyó con un recorte injusto de una superficie mensurada de 305.1637 a 50.0000 ha, razón por la cual interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia en la que en lugar de restablecer sus derechos  y garantías vulnerados pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 047/2015 de 1 de septiembre, declarando improbada la demanda a pesar que se demostró que en el proceso de saneamiento se cometieron arbitrariedades que a continuación se detallan: a) Se procedió a una irregular ampliación de plazo para el relevamiento de información, toda vez que inicialmente se había fijado como fecha de inicio de trabajos de campo el 21 de abril y su conclusión el 10 de mayo de 2011, pero a pesar de estar vencido el mismo, el 23 del señalado mes y año, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DDSC-RA 0119/2011, ampliando el plazo para la ejecución de los trabajos de relevamiento de “Información en Campo correspondiente al Polígono  178” (sic), a ejecutarse desde el 26 del mencionado mes hasta el 4 de junio del precitado año, pero sin haber anulado obrados que era la única manera de viabilizar la resolución ampliatoria; b) Las irregularidades cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) durante la ejecución de las actividades de relevamiento de información en campo, como es en el caso de la citación que fue entregada el 25 de mayo del aludido año, a Pedro Okada Alarcón, un día antes de realizar los trabajos de campo en el predio “San Juan” y  que el mismo fungiera como representante de su persona (de Hilda Alarcón de Okada, para el relevamiento), extremo que vulneró su derecho al debido proceso, conforme se evidencia de la ficha catastral y el formulario de verificación de la función económica social (FES), que fueron levantadas el 26 de mayo de 2011, olvidando que las citaciones para ese acto debieron hacerse con anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuestas y mensura catastral, sin darle ni siquiera un día para reunir a su ganado y poder demostrar la FES con esa actividad ganadera, habiendo incumplido el INRA con la normativa vigente y con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 33/2011 de 24 de junio, ahora bien al haber iniciado el trabajo de campo al día siguiente de la notificación le situaron en total estado de indefensión; c) La adjudicación del predio “San Juan” en solo 50 ha no tiene respaldo ni sustento; d) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 047/2015, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia porque manifestó que no se identificó ninguna norma legal que permita la ampliación de plazo de ejecución de los trabajos de relevamiento pero el INRA, en cualquier momento ante la existencia de denuncias de irregularidades goza de facultades amplias incluso para anular etapas y disponer se retrotraiga el procedimiento, pero olvidando que esas facultades deben enmarcarse en las reglas del debido proceso; e) La ampliación del plazo establecida en el art. 294.IV del Decreto Supremo        (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, debe entenderse como una prolongación del tiempo mediante resolución debidamente motivada y emitida antes del vencimiento dispuesto en la resolución de inicio de procedimiento porque caso contrario no se estaría hablando de ampliación de plazo sino como un simple justificativo de una actuación irregular dentro del proceso de saneamiento; f) La iregular diligencia de la carta de citación para la participación de trabajos de relevamiento de campo por haber practicado un día antes del inicio del trabajo de campo, impidiéndole preparar toda la documentación para demostrar su derecho propietario y reunir a su ganado para demostrar que cumplía con la FES; g) La Sentencia Nacional Agroambiental es incoherente, dado que, por un lado reconoce que la diligencia fue irregular pero por otro sostiene que esos vicios fueron convalidados; h) La tantas veces referida Sentencia Nacional Agroambiental, lesionó su derecho a la igualdad y a la jurisprudencia emanada por el mismo Tribunal Agroambiental, establecida  con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley; e, i) Carece de sustento legal y no aplicó la justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia.