SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

v)

v)       En referencia a que la Resolución Suprema carecería de motivación y fundamentación, limitándose a efectuar una relación del marco normativo aplicado, mencionando de manera general las etapas del saneamiento ejecutadas, sin motivar la decisión, y sin respaldo en el Informe en Conclusiones, reflejando vicios, deficiencias, irregularidades e injusticias cometidas en el desarrollo del proceso de saneamiento, en vulneración de la jurisprudencia constitucional y normativa pertinente; el fallo ahora cuestionado, citando antecedentes de hecho, actuados procesales en el proceso de saneamiento y normativa referida al caso, concluyó que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la RS 12588, habría ajustado sus actuaciones a la normativa que regula el procedimiento.

Consiguientemente, se advierte que se ha dado observancia a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación, motivación y congruencia del fallo ahora cuestionado.

Respecto a la forma irregular de citación con la carta para la participación en los trabajos de relevamiento de información de campo, extremo que le causo indefensión, se debe tener presente que la accionante, participó activamente mediante su representante a quien acreditó por carta conforme se describe de la Conclusión II.1 inc. 3) de este fallo constitucional, es decir en todo el proceso de saneamiento desde el inicio del mismo y en particular de ese acto, por lo que, la supuesta irregularidad alegada quedó convalidada, pues se tiene que la impetrante de tutela, mediante su apoderado estuvo presente, en los actos de saneamiento, en consecuencia, la notificación por defectuosa que hubiera sido surtió sus efectos legales, como es hacer conocer que a partir del 26 de mayo horas 8:00 se ejecutarían los trabajos de relevamiento de información de campo en el predio “San Juan”, prueba de ello es que la referida continuó el proceso de saneamiento sin interponer incidente alguno al respecto alegando tal aspecto extemporáneamente en el proceso contencioso administrativo.

En cuanto a que se hubiera citado al apoderado de la accionante un día antes de que este hubiera sido designado, son cuestiones que la mencionada pudo reclamar en su oportunidad por los medios de defensa que la ley prevé, dado que la misma no estuvo en estado de indefensión absoluta, más aún cuando en los hechos, dicha problemática pretende la nulidad, empero, ésta debe ser reclamada oportunamente, así señala la jurisprudencia prevista en la            SCP 1420/2014 de 7 de julio, al precisar: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Por lo demás de los antecedentes referidos se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 047/2015, valorando las pruebas cursantes en el proceso de saneamiento, considerando que esa valoración, es potestad privativa de las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, a menos que en esa labor se evidencie que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir el caso concreto, lo que no ha sido evidenciado en el caso de autos, más aún cuando la parte accionante, en un proceso judicial o administrativo no debe limitarse a señalar los derechos que considera lesionados, sino que, cumpliendo con su labor argumentativa debe referir claramente qué pruebas no se valoraron o lo fueron apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuáles no fueron admitidas, rechazadas, o las que habiendo sido propuestas no fueron producidas o comprobadas; demostrando además cómo la valoración probadora cuestionada, incide en la decisión final y cómo podría haber llevado a un resultado diferente de haberse realizado una correcta valoración de las pruebas prescindidas, supuestos sin los cuales, la jurisdicción ordinaria no puede ingresar y debe abstraerse de toda opinión en cuanto a la valoración de la prueba.

Finalmente, respecto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reclamado por la parte accionante, se limitó a enunciarla pero sin explicar el nexo entre este derecho y los hechos ocurridos, no fundamentó de qué manera, cómo y cuándo hubiera sido vulnerado, extremo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis de esa denuncia.