SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
i)
Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 174 a 179 vta., indicaron que: i) La accionante acusó la vulneración al debido proceso en vertiente de fundamentación y motivación, respecto a la irregular ampliación del plazo; empero, a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 047/2015, en el cuarto considerando nos referimos al respecto de manera amplia y fundamentada al igual que todo lo cuestionado por la referida, por lo que, no resulta cierta la acusación, más aun cuando no se tiene acreditado el prejuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia ni que los actos denunciados sean sancionados con la nulidad por norma legal vigente (principio de legalidad), más aún si las normas aplicables al punto denunciado fueron desarrollados en el numeral I.1 de la Sentencia ahora impugnada mediante esta acción de defensa; ii) En relación a la lesión del debido proceso en su elemento a la igualdad en la aplicación de la ley, a la fundamentación e igualdad de las partes, tampoco resultan evidentes, toda vez que, la ahora impetrante de tutela, tuvo conocimiento que los trabajos de relevamiento de información se ejecutarían en el predio denominado “San Juan”, a partir del 26 de mayo de 2011, habiendo designado en calidad de apoderado a Pedro Okada Alarcón, quien tenía amplias facultades para observar en su oportunidad; iii) Respecto a la violación de la igualdad de aplicación de la ley en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 33/2011, no resulta un elemento valedero para ser considerado mediante esta acción tutelar porque se trata de aspectos completamente diferentes al presente caso, por lo que, no puede ser utilizada como precedente jurisprudencial; iv) Respecto a la inexistencia de sustento de la resolución final de saneamiento no es evidente porque el fallo ahora impugnado, ha resuelto todos y cada uno de los puntos demandados, en el proceso contenciosos administrativo; y, v) La acción tutelar planteada carece de fundamentación, porque simplemente enuncia las supuestas vulneraciones, es ambigua y confusa en razón a que los hechos que se reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de derechos constitucionales, considerando así que no existió acto ilegal u omisión en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 047/2015, por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
i) Respecto al reclamo referido a la supuesta irregularidad en la ampliación del plazo fijado para la ejecución de trabajos de relevamiento de información de campo debió, previamente anularse el acta de cierre del plazo de 10 de mayo de 2011, establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, y la ampliación debió ser dispuesta en vigencia de dicho plazo, a partir del cual no podía efectuarse ninguna actividad de campo, resultando por lo tanto extemporánea la ampliación; las autoridades demandadas, absolviendo dicho agravio, citando el art. 294.IV del DS 29215, manifestando que el plazo de ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, es susceptible de ser ampliado sin que exista un parámetro restrictivo en cuanto a la oportunidad en la cual deba emitirse la ampliación, al no existir norma legal que impida que dicha ampliación sea dispuesta con posterioridad a la culminación del plazo principal; para luego de realizar una relación de los antecedentes de la ampliación concluir que el reclamo de la demandante –ahora impetrante de tutela–, resulta sin sustento legal, más cuando no acreditó la existencia de perjuicio cierto e irreparable o norma que establezca que los actos denunciados sean susceptibles de ser sancionados con la nulidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Valoración de la prueba en sede constitucional
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR