SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14372-2016-29-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 88/016 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 346 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Javier Sandi Vargas, Roberto Ribera Salazar, Flora Escobar Calderón, Raúl Alejandro Pérez Revollo y María Edith Ari Porcel contra Eduardo Rivero Zurita, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 299 a 310, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de 29 de mayo de 2015, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH -Juez Sumariante-, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra sus personas, alegando que el Departamento de Auditoría Interna de esa casa superior de estudios, expidió informe circunstanciado UAI OF. 204/2015 de 20 de mayo, evidenciando que en la gestión 2014, se fraccionó la compra de insumos y medicamentos, entre otros, para la farmacia del Hospital Universitario realizadas por la Dirección de ese ente, bajo la modalidad de compras menores, sin tomar en cuenta otras modalidades de contratación y cuantías determinadas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que hubiese dado indicios de responsabilidad administrativa, conforme prevé el                   art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).

El 3 de diciembre de 2015, se los notificó con el Auto señalado supra; es decir, después de haber transcurrido seis meses desde la recepción de los antecedentes, por lo que el Juez Sumariante perdió superabundantemente su competencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 22.c del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, puesto que pronunció el Auto de inicio de proceso sumario fuera del plazo de tres días de conocido el hecho o recibida la denuncia. Posteriormente, la mencionada autoridad dictó la Resolución Final 05/2015 de 18 de diciembre, determinando la suspensión laboral por el lapso de treinta días sin goce de haberes contra Marcelo Javier Sandi Vargas, Flores Escobar Calderón, Raúl Alejandro Pérez Revollo y María Edith Ari Porcel y la destitución de Roberto Ribera Salazar                  -hoy accionantes-, fallo que no respondió al incidente de incompetencia planteado ni individualizó la presunta intervención en los hechos denunciados.

El 29 de enero de 2016, interpusieron recurso de revocatoria, reiterando que el Juez Sumariante perdió competencia y no señaló de manera específica la calificación jurídica del accionar de modo individualizado; empero, ratificó la Resolución Final 05/2015. Posteriormente, conforme a lo dispuesto por el              art. 7.II del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, presentaron recurso jerárquico, que dio lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 de 23 de febrero, misma que confirmó el fallo impugnado, sin responder a los agravios vertidos en el citado recurso.

Desde que inició el proceso administrativo interno, se cuestionó la competencia del Juez Sumariante, quien según lo establecido por el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el art. 1 del                   DS 26237, con relación al art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH -Resolución H.C.U. 050/2002-, tenía el plazo de tres días desde la recepción de la denuncia o desde conocido el hecho, para iniciar el referido proceso. Así, el 22 de mayo de 2015, al haberse puesto a conocimiento del Rector de la citada universidad -ahora demandado- el informe circunstanciado de auditoría UAI OF. 204/2015, este instruyó el envío a la Unidad de Asesoría Jurídica de esa casa superior de estudios para fines consiguientes, debiendo el Asesor dictar el auto de inicio de proceso administrativo y notificar a las partes involucradas el 27 de igual mes y año; sin embargo, en contradicción a la citada normativa pronunció el 29 de ese mes y año, siendo evidente el retraso al haber sido notificados el 3 de diciembre del señalado año, después de seis meses, por lo que perdió competencia; en razón a ello, los actos dictados posteriormente son nulos de pleno derecho; no obstante, su reclamo no obtuvo respuesta alguna.

El Rector ahora demandado, se limitó a sostener que la notificación realizada el    3 de diciembre de 2015, con el Auto de 29 de mayo del mismo año, no derivó en la perdida de competencia del Juez Sumariante, debido a que el proceso se inició formalmente con la referida diligencia, por cuanto razonar en sentido contrario reduciría el proceso a simples formalidades sin atender la materialidad del asunto, argumento que denota el desconocimiento de normas legales, dada la naturaleza de la responsabilidad administrativa (art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), y de la jurisprudencia vertida en la SC 0802/2007-R de 2 de octubre; por lo que, el Juez Sumariante, al pronunciarse fuera de plazo, vulneró el debido proceso en su vertiente al juez natural.

Asimismo, el Rector demandado, atentando contra la verdad formal, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, de manera citra petita, confirmando la Resolución Final 05/2015, y la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016, sin responder a los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado. Respecto a la omisión del señalamiento de conductas, acciones y omisiones en las que habrían presuntamente incurrido sus personas, generando así responsabilidad administrativa, indicó que en el Auto de apertura de inicio de proceso sumario -29 de mayo de 2015-, se puntualizó el hecho fáctico que se les atribuyó y las normas que fueron supuestamente contravenidas; vale decir, se remitió al fallo que fue cuestionado desde el comienzo del proceso de marras, de donde se puede concluir que no se consideró ni menos se resolvió el punto segundo del recurso jerárquico vinculado a la omisión del señalamiento expreso de las conductas, acciones u omisiones en que sus personas hubiesen incurrido y que por consiguiente habría generado responsabilidad, pues si se les incrimina una falta debe individualizarse el accionar de todos y cada uno; empero, no se indicó qué hecho en concreto habrían cometido o a que falta se subsume su conducta.

De igual manera, no se indicó razón jurídica alguna ni se aplicó la norma sustantiva, adjetiva o especial que pueda llegar a explicar por qué los elementos utilizados para la apertura del proceso sumario fueron suficientes para atribuir una sanción “excesiva” ni cómo se llegó a tal conclusión; así, dicha sanción resulta genérica al no haberse descrito los elementos constitutivos de la falta administrativa vinculada a su conducta, tampoco se explicó si esta merecía atenuantes, agravantes y justificativos, lo cual es vulneratorio de sus derechos.

En ese sentido, la determinación de la autoridad demandada no es congruente con lo solicitado, dejando de lado su obligación de resolver la causa y llevar al convencimiento de las partes procesales; razón por la cual, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, se alejó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros, actuando arbitrariamente, y además, se apartó de la obligación de emitir un fallo fundamentado, motivado, congruente y pertinente, ya que debió existir correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la congruencia, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva de la ley y a la debida fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 115, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, ordenando a la autoridad demandada que pronuncie un nuevo fallo conforme a derecho.

Asimismo, solicitaron como medida cautelar se deje en suspenso la ejecución de la Resolución citada supra, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento definitivo, medida que fue concedida al momento de admitirse la presente acción de amparo constitucional mediante Auto 82/016 de 10 de marzo de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 15 y 16 de marzo de 2016, según consta en las actas cursantes de fs. 321 a 337; y, 342 a 345, presentes la parte accionante como el demandado y ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su demanda constitucional, y ampliando la misma señaló que: a) No es evidente lo alegado por la parte demandada respecto a que no hubiese reclamado la falta de competencia del Juez Sumariante al momento de presentar recurso jerárquico; b) El Rector ahora demandado efectuó una interpretación sesgada y restrictiva del art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -modificado por el DS 26237-, debido a que ese precepto establece que una vez conocida la falta disciplinaria, el Juez Sumariante tiene el plazo de tres días para dictar el auto de inicio de proceso sumario; c) La jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones, sean estas judiciales o administrativas, deben puntualizar con claridad los hechos que se atribuyeren a las partes procesales, exponiéndose los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, además de analizar la prueba aportada para asignarle un determinado valor probatorio, determinando el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y el supuesto establecido por la norma aplicable, razón por la cual la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, debió resolver clara y precisamente los agravios vertidos en el recurso;                      d) Fueron restituidos a su fuente laboral; empero, sin marcar tarjeta, ya que no se encuentran registrados en el sistema, lo cual consideran un “desacato” a la determinación del Tribunal de garantías; y, e) La parte demandada no puede ingresar a valorar temas de fondo, por lo que es intranscendente la exposición de los motivos que generaron el proceso sumario, ya que el reclamo formulado en la presente acción tutelar no deriva de ello.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH a través de su representante legal, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 317 a 318, manifestó lo siguiente: 1) La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, invocada por los accionantes, se deduce que el reclamo del juez natural debe efectuarse en la vía ordinaria, cuya procedencia se da ante la vulneración de derechos, por tanto, debieron reclamar ese aspecto por medio del recurso de revocatoria; 2) Los accionantes reclamaron la pérdida de competencia del Juez Sumariante dentro del plazo establecido para producir prueba, dictándose la Resolución Final 05/2015, misma que resolvió el aspecto reclamado y fue notificada a los nombrados, quienes no volvieron a formular dicho reclamo al momento de interponer el recurso de revocatoria, por lo que el Juez Sumariante no volvió a emitir un pronunciamiento al respecto, al entender la aceptación de los fundamentos del indicado fallo; 3) No obstante a lo anterior, presentaron recurso jerárquico alegando nuevamente la falta de competencia del Juez Sumariante, la cual fue resuelta fundamentándose, en primer lugar, que durante la tramitación del proceso de marras no se advirtió vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, y en segundo lugar, ese aspecto no fue reclamado en el recurso de revocatoria; en consecuencia, los accionantes aceptaron tanto la competencia de la referida autoridad como los argumentos vertidos en la Resolución de primera instancia; 4) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, se tiene que en la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, resolvió los agravios expuestos por los accionantes de manera fundamentada y motivada, habiéndose compulsado dos aspectos, el primero, sobre la congruencia de los hechos fácticos y las normas administrativas transgredidas contenidos en el Auto de 29 de mayo de 2015, y los alegatos de la parte accionante, y segundo, los hechos fácticos probados en la Resolución Final 05/2015, y en la Resolución del Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016; y, 5) Sobre la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y pertinencia en el contenido de Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que esta resolvió todos los puntos impugnados, resultando evidente que la parte accionante procedió a fraccionar la compra de insumos del Hospital Universitario, sin contar con certificación presupuestaria, aspecto que vulneró normas administrativas. Fundamentos por los que solicitó se “rechace” la presente acción de defensa.

Asimismo, en audiencia, refirió que: i) La interpretación de los accionantes en cuanto al art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es que el Juez Sumariante tiene el plazo de tres días para dictar el auto de apertura de inicio de proceso sumario y a la vez notificarlo; sin embargo, el proceso se inicia con la notificación del citado fallo, por lo que el Juez Sumariante tiene que realizar el juicio de admisibilidad, teniéndose que -en el caso concreto- este debe verificar si no existe equívoco en la auditoría interna                                    -informe circunstanciado UAI OF. 204/2015-, y suponiendo que el auto se dicte al tercer día y se notifique al día siguiente, según el razonamiento de los accionantes dicha autoridad hubiese perdido competencia, lo cual es contrario al sentido del precepto señalado, puesto que el juicio para dictar el auto de inicio de proceso administrativo o archivar obrados, se efectúa en tres días para luego iniciar el proceso a partir de su notificación; ii) La jurisprudencia citada por los accionantes indica que todo acto sin competencia y jurisdicción que afecte al juez competente como elemento del juez natural, debe ser tutelado por los recursos ordinarios previstos por ley, debiendo -la pérdida de competencia- haberse reclamado en la vía ordinaria, invocándose la vulneración de derechos; así, el Rector demandado observó que no existió tal lesión, además de no haberse reclamado la pérdida de competencia en el recurso de revocatoria, consintiendo la competencia del Juez Sumariante; iii) El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el “Reglamento de la Universidad”, no reconoce el planteamiento de excepciones e incidentes, pero para evitar la vulneración al derecho a la defensa debe darse respuesta; entonces, el Juez Sumariante resolvió en el fondo en cuanto al reclamo de la pérdida de competencia a través de la Resolución Final 05/2015, señalando que no se observó ninguna trasgresión a los derechos y garantías de los procesados -hoy accionantes-, dando por cerrado el plazo probatorio; iv) Se reclamó la incompetencia del Juez Sumariante después de diez días de notificado el Auto de 29 de mayo de 2015, siendo resuelto dentro de los cinco días para dictar resolución, y una vez dilucidado el tema de la competencia, se pasó al análisis de fondo, por lo que los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria en el cual no reiteraron su denuncia, dictándose por consiguiente la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016, misma que resolvió únicamente los agravios vertidos en dicho recurso, consintiéndose así la competencia del Juez Sumariante, pero nuevamente los prenombrados reclamaron la falta de competencia de este al momento de interponer recurso jerárquico; v) La jurisprudencia constitucional establece que la competencia debe ser reclamada mediante los recursos ordinarios, cual era el recurso de revocatoria en el presente caso, pero al no haberlo hecho así, el Juez Sumariante entendió que se había consentido su competencia, aspecto que evidentemente fue mencionado por el Rector demandado, al indicar que la parte accionante presentó los descargos correspondientes ejerciendo su defensa, por lo cual no se vulneró derecho o garantía alguno; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por los accionantes, dejaron sin efecto las resoluciones de varios Jueces Sumariantes, cuando estas dictaron el fallo fuera del plazo establecido, pero ¿qué derechos y garantías pudieron vulnerarse al haberse notificado el auto de apertura fuera de los tres días?, por lo que el Rector demandado refirió que efectuar la notificación fuera del plazo de tres días no importa transgresión a los derechos y garantías de los accionantes; y, vii) Durante la sustanciación del proceso sumario, se advirtió que existió un fraccionamiento e inscripción de una partida de compra de insumos para el Hospital Universitario, bajo una modalidad de contratación, resultando que se realizaron compras menores, y que aparecieron facturas sin certificación presupuestaria, detallándose las normas infringidas y cómo se las transgredió; por consiguiente, la parte accionante ejerció su defensa a través de un abogado, habiéndose tomado su declaración, y efectuándose otros actuados procesales, siendo razonable el haberse determinado una sanción de suspensión sin goce de haberes; por ello, consideró que el notificar el auto de apertura de inicio de proceso sumario después de los tres días no lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, habiendo la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, brindado una respuesta a todos los agravios expuestos por los accionantes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Pablo Escalier Patzi, Subdirector del Hospital Universitario, por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante a fs. 340 y vta., manifestó que fue citado como tercero interesado sin que se haya justificado ese actuado, puesto que la legitimación de un sujeto procesal debe circunscribirse a la legitimación procesal activa o pasiva; así, en el caso concreto no concurrió como accionante o demandado, sumado al hecho de encontrarse con baja médica desde el 7 de igual mes y año.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 88/016 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 346 a 351 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto 82/016 de 10 de ese mes y año, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la pérdida de competencia del Juez Sumariante, se evidencia que una vez notificados los accionantes con el Auto de 29 de mayo de 2015, estos indicaron que no se harían presentes a la audiencia de declaración, para posteriormente interponer recurso de revocatoria sin hacer mención a dicho aspecto, no correspondiendo a la señalada autoridad pronunciarse al respecto, ya que los nombrados se sometieron a su competencia; no obstante, su reclamo fue respondido por la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016; b) Los accionantes invocaron el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; empero, el Tribunal de garantías no se encuentra posibilitado de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria;                  c) Sobre la omisión del señalamiento de las faltas y contravenciones en las que incurrieron los accionantes, del Auto de inicio de proceso administrativo, ello no es evidente, por cuanto contiene una relación fáctica entendible respecto al fraccionamiento en la compra de insumos y otros, bajo la modalidad de compras menores, sin tomar en cuenta las demás modalidades de contratación y las cuantías determinadas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tal como refirieron los accionantes en el memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, lo que denota que ellos tenían total conocimiento sobre los cargos denunciados en su contra, asumiendo así su defensa dentro del proceso de marras; y, d) Los aspectos reclamados por los accionantes merecieron pronunciamiento dentro de la citada Resolución de Recurso Jerárquico a partir del Tercer Considerando.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa informe circunstanciado UAI OF. 204/2015 de 20 de mayo, en el cual se concluyó que existían operaciones de fraccionamiento en el proceso de adquisición de insumos, medicamentos y otros bienes para el Hospital Universitario durante la gestión 2014, compras realizadas con posterioridad a las facturas emitidas por el proveedor, que dieron indicios de responsabilidad administrativa, conforme al art. 29 de la LACG, detallándose los nombres de los servidores públicos que intervinieron en el referido proceso, encontrándose entre ellos: Marcelo Javier Sandi Vargas, Roberto Ribera Salazar, Flora Escobar Calderón, Raúl Alejandro Pérez Revollo y María Edith Ari Porcel -ahora accionantes- (fs. 1 a 9, más anexo de fs. 10 a 146).

II.2.    Por Auto de 29 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra los hoy accionantes, por presuntamente proceder a la compra de medicamentos sin que exista una certificación presupuestaria y haber adquirido medicamentos en fechas no establecidas en el Programa Anual de Contrataciones (PAC), señalándose un plazo de diez días para la presentación de descargos a computarse a partir de su legal notificación (fs. 147 a 149), misma que se realizó el 3 de diciembre de ese año (fs. 155 a 156).

II.3.    Mediante memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, los accionantes comunicaron a Carlos Eduardo Ortega Sivila, Juez Sumariante que no se harían presentes a la audiencia de declaración (fs. 157 a 161).

II.4.    El 17 de diciembre de 2015, los ahora accionantes denunciaron el incumplimiento de plazos, la pérdida de competencia del Juez Sumariante y la omisión del señalamiento expreso de las conductas que generaron la supuesta responsabilidad administrativa (fs. 162 a 172).

II.5.    El Juez Sumariante, dictó la Resolución Final 05/2015 de 18 de diciembre, determinando que los accionantes sean suspendidos de su fuente laboral por treinta días sin goce de haber, excepto Roberto Ribera Salazar                 -hoy accionante-, que fue destituido como administrativo de la UMRPSFXCH (fs. 173 a 181); asimismo, se suspendieron los plazos procesales de los procesos administrativos internos de 21 de diciembre de 2015 a 8 de enero de 2016, mediante Auto de 18 de diciembre de 2015 (fs. 182), y una vez concluido el receso universitario, por decreto de 11 de enero de 2016, se dispuso la notificación de los fallos correspondientes (fs. 183), por lo que los accionantes fueron notificados con la Resolución Final, el 14 del mismo mes y año (fs. 184 a 186).

II.6.    Por memoriales presentados el 19 y 21 de enero de 2016, los accionantes plantearon recurso de revocatoria (fs. 188 a 198), mereciendo la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de igual mes y año, misma que ratificó la Resolución Final 05/2015 (fs. 199 a 202), siendo notificado el 2 de febrero de ese año (fs. 203 a 204).

II.7.    Los accionantes plantearon recurso jerárquico contra la Resolución descrita supra, mediante memoriales presentados el 2 de febrero de 2016                     (fs. 205 a 234 vta.), presentando prueba a través de escritos el 18 y 19 del citado mes y año (fs. 242 vta.; 260; 264; 266; y, 269 a 270), pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, que confirmó el fallo impugnado (fs. 274 a 280), notificándose el 26 y 29 del citado mes y año, (fs. 281 a 285); finalmente, por notas cite: RR.HH. OF. 095, RR.HH. OF. 096, RR.HH. OF. 097; y, RR.HH. OF. 098, todas de 4 de marzo del señalado año, se puso a conocimiento de Marcelo Javier Sandi Vargas, Raúl Alejandro Pérez Revollo, Flora Escobar Calderón y María Edith Ari Porcel, que serían suspendidos de sus funciones sin goce de haberes a partir del 7 del mismo mes y año (fs. 290 a 293).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la congruencia, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva de la ley y a la debida fundamentación y motivación, alegando que la autoridad demandada -Rector de la UMRPSFXCH-, a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, omitió pronunciarse sobre todos los agravios vertidos en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero del mismo año, resultando de ello que el fallo dictado en grado jerárquico carezca de fundamentación, motivación y sea incongruente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

           La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que citó la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,              iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,       c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

           Al respecto, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sostuvo que: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene que en el informe circunstanciado UAI OF. 204/2015 de 20 de mayo, recepcionado por Asesoría Legal el 22 de igual mes y año, se concluyó que existían indicios de responsabilidad administrativa contra los accionantes (Conclusión II.1.), habiéndose dispuesto la apertura de un proceso administrativo interno en su contra a través del Auto de 29 de igual mes y año, siendo notificado a los nombrados el 3 de diciembre de ese año (Conclusión II.2.), dando lugar a que los mismos presentaran memoriales indicando que no se harían presentes a la audiencia de declaración (Conclusión II.3.), denunciando la falta de competencia del Juez Sumariante por incumplimiento de plazos y por haber omitido señalar claramente las conductas que generaron su supuesta responsabilidad administrativa (Conclusión II.4.), dictándose en consecuencia, la Resolución Final 05/2015, por la que se suspendió a los accionantes por el lapso de un mes sin goce de haber, y se destituyó a Roberto Ribera Salazar                     -hoy coaccionante- (Conclusión II.5.), determinación que una vez impugnada fue ratificada a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016 (Conclusión II.6.); posteriormente, los mismos plantearon recurso jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, que confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.7.).

En ese orden, los accionantes señalan como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que la última Resolución citada supra, adolece de fundamentación y motivación, sumado al hecho de ser incongruente, puesto que el Rector ahora demandado, señaló respecto a la incompetencia del Juez Sumariante, que la notificación practicada el 3 de diciembre de 2015, con el Auto de 29 de mayo de igual año -Auto de inicio de proceso administrativo-, no es por si solo un acto del cual derive la pérdida de competencia; asimismo, el nombrado tampoco se refirió a la falta de especificidad en la conducta que generó su responsabilidad administrativa, sino que se remitió al citado Auto, que fue reiteradamente cuestionado por los accionantes; además, no indicó la razón jurídica por la cual se llegó a aplicar una sanción “excesiva” o cómo se llegó a tal conclusión.

Bajo ese contexto, esta Sala evidencia que los accionantes al momento de interponer recurso jerárquico, expresaron lo siguiente: 1) En la etapa de sumario cuestionaron la competencia del Juez Sumariante, porque dejó transcurrir plazos procesales que rigen el proceso administrativo; sin embargo, el nombrado continuó con la tramitación del proceso, vulnerando sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; 2) El art. 22.a del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -modificado por el DS 26237-, determina que:             “Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son: a. Tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado”, lo cual concuerda con lo previsto por el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, lo que implica que debe iniciarse el proceso y notificarse a los procesados en el plazo de tres días; 3) El Rector demandado puso a conocimiento del Juez Sumariante el informe circunstanciado UAI OF. 204/2015, el 22 de mayo de 2015; por consiguiente, este último debió dictar el auto de inicio de proceso administrativo el 27 del mismo mes y año, pero lo hizo recién el 29 de igual mes y año, por lo que perdió competencia, ya que los plazos en sede administrativa son perentorios e improrrogables, no debiendo considerarse los actuados posteriores como reconocimiento de su competencia, puesto que solicitaron expresamente que se declare incompetente; 4) En el primer actuado procesal, solicitaron que se indique con claridad cuáles fueron las acciones y/u omisiones que generaron su responsabilidad administrativa, lo que no se hizo ni en el referido informe circunstanciado ni en el citado Auto de inicio de proceso administrativo, tampoco se mencionó el grado de participación de cada uno de ellos, ni se consideró que contaban con funciones distintas, cuando lo que correspondía era que el Juez Sumariante determine el “no inicio” del proceso en aplicación al art. 21.a del citado Reglamento; 5) Sin perjuicio a lo anterior, cabe señalar que “…se me acusa de haber incurrido en fraccionamiento en la compra de insumos, medicamentos y otros bienes en el hospital UNI en la gestión 2014, por cuanto habría realizado las compras en la modalidad de compras menores…” (sic), debiendo evaluarse si sus conductas se adecuan a la definición de fraccionamiento contenida en el art. 5 inc. o) de la propia Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); 6) No se probó que ellos hubiesen realizado compras de medicamentos con fechas posteriores a las de las facturas, puesto que solo en tres de ellas existen ínfimas equivocaciones que devienen de un error de taipeo y que no pueden ser tomadas como indicios de responsabilidad sino ser reportadas en un informe como recomendaciones de control interno, no debiendo iniciarse el proceso administrativo en su contra; y, 7) Existe desproporción y falta de fundamentación en la sanción impuesta a sus personas, al desconocerse cómo el Juez Sumariante llegó a determinar la misma; vale decir, no se expusieron los motivos, conductas, agravantes, atenuantes y justificativos para imponerla. Por otra parte, las supuestas contravenciones no pueden ameritar la sanción desproporcionada impuesta por el nombrado, mucho más cuando no se ocasionó un daño económico a la UMRPSFXCH, debiendo por ello, revocarse la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016.

Así vistos los fundamentos del recurso jerárquico, en respuesta a los mismos, la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, fundamentó lo siguiente: i) Respecto a la pérdida de competencia del Juez Sumariante, se tiene que el hecho de haberse notificado con el Auto de 29 de mayo de 2015, el 3 de diciembre de ese año, no constituye la pérdida de competencia del Juez Sumariante, puesto que el proceso se inició a raíz de esa diligencia, por lo que razonar en sentido contrario, importaría reducir el proceso a simples formalidades procesales sin considerar que debe encontrarse la verdad material de los hechos; en ese sentido, el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFCH, no sanciona con pérdida de competencia el no haber notificado el referido auto después de los tres días, lo cual es concordante con el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; asimismo, en el memorial de recurso de revocatoria presentado por los denunciados -ahora accionantes- no existe ningún reclamo en cuanto a la competencia del Juez Sumariante, por lo que lo aceptaron como competente, no siendo viable demandar en última instancia aspectos que no fueron aceptados en anteriores instancias; ii) En cuanto a la omisión del señalamiento de las conductas que generaron la presunta responsabilidad administrativa de los hoy accionantes, el hecho fáctico y las normas infringidas se encuentran expresamente contenidas en el citado Auto, razón por la que no se vulneraron los derechos invocados por los nombrados; iii) Acerca de la inexistencia de la contravención del supuesto fraccionamiento de compras, se llega a la conclusión de que existió dicho fraccionamiento para evadir los procedimientos normales de contratación, debido a que se contaba con un presupuesto establecido, pero se realizó más de una contratación con el mismo objeto; iv) En referencia a la compra de medicamentos con fechas posteriores a las facturas expedidas por el proveedor, no puede alegarse la existencia de un error de taipeo que se repitió varias veces, en razón a que se cuestionó la certificación presupuestaria que fue efectuada en fechas posteriores a la emisión de la factura; v) En cuanto a la supuesta desproporción y falta de fundamentación de la sanción, el art. 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, determina las sanciones a ser impuestas; así, en el presente caso se observaron varias faltas presuntamente cometidas por los actualmente accionantes, incumpliendo lo estipulado por el art. 80 inc. c) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, concordante con el art. 232 de la CPE, por lo que no se denota la falta de proporcionalidad entre la comisión de dichas faltas y las sanciones impuestas; vi) Las pruebas aportadas por los ahora accionantes no desvirtúan las faltas cometidas por ellos; y, vii) Finalmente, confirmó la Resolución Final 05/2015 y la Resolución de Recurso de Revocatoria de            29 de enero de 2016.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que si bien el Rector demandado observó que los accionantes no reclamaron la falta de competencia del Juez Sumariante, al momento de interponer recurso de revocatoria, señaló que ni el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFCH, ni el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, sancionan con pérdida de competencia el no haber notificado el referido el auto de inicio de proceso administrativo después de los tres días, lo que en efecto también fue establecido en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “…no perderá competencia la autoridad sumariante si es que la resolución de inicio fuera dictada fuera del plazo de tres días reconocido por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando en la SC 0170/00-R de 28 de febrero de 2000, ha dispuesto: ‘Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Que inclusive, el Tribunal de Apelación ya apercibió al sumariante justamente por las deficiencias en que incurrió a tiempo de tramitar el sumario, Tribunal que con buen criterio no dio curso a la nulidad ya invocada por el recurrente en razón a no ser causa de nulidad de obrados las observaciones realizadas por él, más aún si éste convalidó el hecho de la demora en la iniciación del sumario al haberse sometido a la autoridad del sumariante’” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo, reiterada por la            SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre, entre otras [las negrillas fueron añadidas]).

Cabe aclarar que si bien la SC 0170/00-R de 28 de febrero de 2000, a la que se hizo referencia precedentemente, se pronunció antes de la modificación del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, mediante el DS 26237, este tampoco hace alusión a la pérdida de competencia cuando el auto de inicio de proceso administrativo fuera dictado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 22 del citado Reglamento, y mucho menos cuando el mismo se hubiese notificado posteriormente, por lo que es aplicable el art. 105.I del Código Procesal Civil -vigente desde el 19 de noviembre de 2013-, el cual determina que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”.

En ese contexto, se tiene que no se provocó indefensión a los accionantes dentro del proceso de marras, por cuanto el término de prueba, se abrió a partir de su legal notificación con el Auto de 29 de mayo de 2015, en el cual los nombrados pudieron desvirtuar las alegaciones del Juez Sumariante, lo que denota que no existió vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes al juez natural y a la defensa.

Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta omisión de las conductas que generaron la presunta responsabilidad administrativa de los accionantes, el Rector demandado puntualizó que tanto el hecho fáctico como las normas infringidas se encuentran detallados en el Auto de 29 de mayo de 2015, lo cual se evidencia en el primer y segundo Considerando de ese fallo, y si bien dicha Resolución fue cuestionada en reiteradas oportunidades por los nombrados, se tiene que en el memorial de recurso jerárquico se incurrió en una contradicción; puesto que, por una parte denunciaron la referida omisión, y por otra, alegaron la inexistencia de contravención respecto al fraccionamiento de compras de medicamentos y otros bienes, y de la existencia de facturas anteriores a dichas adquisiciones, habiendo señalado textualmente en todos los memoriales del recurso jerárquico que: “…se me acusa de haber incurrido en fraccionamiento en la compra de insumos, medicamentos y otros bienes en el hospital UNI en la gestión 2014, por cuanto habría realizado las compras en la modalidad de compras menores…” (sic), lo que denota que los accionantes conocían plenamente las faltas que les fueron atribuidas.

Respecto a la desproporcionalidad en la sanción de suspensión sin goce de haber por un mes y de destitución, la misma devino de las faltas administrativas supuestamente cometidas por los accionantes, misma que está contenida el art. 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, tal como señaló la autoridad demandada.

Por lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción no denota falta de congruencia, fundamentación o motivación alguna en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, pronunciada por el Rector demandado (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional); toda vez que, se advierte que la citada autoridad respondió a todos los agravios planteados por los accionantes en el recurso jerárquico, explicando las razones que llevaron a tomar la decisión de confirmar la Resolucion que resolvió el recurso de revocatoria. Aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, con similares argumentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/016 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 346 a 351 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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