SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

1)

Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH a través de su representante legal, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 317 a 318, manifestó lo siguiente: 1) La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, invocada por los accionantes, se deduce que el reclamo del juez natural debe efectuarse en la vía ordinaria, cuya procedencia se da ante la vulneración de derechos, por tanto, debieron reclamar ese aspecto por medio del recurso de revocatoria; 2) Los accionantes reclamaron la pérdida de competencia del Juez Sumariante dentro del plazo establecido para producir prueba, dictándose la Resolución Final 05/2015, misma que resolvió el aspecto reclamado y fue notificada a los nombrados, quienes no volvieron a formular dicho reclamo al momento de interponer el recurso de revocatoria, por lo que el Juez Sumariante no volvió a emitir un pronunciamiento al respecto, al entender la aceptación de los fundamentos del indicado fallo; 3) No obstante a lo anterior, presentaron recurso jerárquico alegando nuevamente la falta de competencia del Juez Sumariante, la cual fue resuelta fundamentándose, en primer lugar, que durante la tramitación del proceso de marras no se advirtió vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, y en segundo lugar, ese aspecto no fue reclamado en el recurso de revocatoria; en consecuencia, los accionantes aceptaron tanto la competencia de la referida autoridad como los argumentos vertidos en la Resolución de primera instancia; 4) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, se tiene que en la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, resolvió los agravios expuestos por los accionantes de manera fundamentada y motivada, habiéndose compulsado dos aspectos, el primero, sobre la congruencia de los hechos fácticos y las normas administrativas transgredidas contenidos en el Auto de 29 de mayo de 2015, y los alegatos de la parte accionante, y segundo, los hechos fácticos probados en la Resolución Final 05/2015, y en la Resolución del Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016; y, 5) Sobre la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y pertinencia en el contenido de Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que esta resolvió todos los puntos impugnados, resultando evidente que la parte accionante procedió a fraccionar la compra de insumos del Hospital Universitario, sin contar con certificación presupuestaria, aspecto que vulneró normas administrativas. Fundamentos por los que solicitó se “rechace” la presente acción de defensa.

Bajo ese contexto, esta Sala evidencia que los accionantes al momento de interponer recurso jerárquico, expresaron lo siguiente: 1) En la etapa de sumario cuestionaron la competencia del Juez Sumariante, porque dejó transcurrir plazos procesales que rigen el proceso administrativo; sin embargo, el nombrado continuó con la tramitación del proceso, vulnerando sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; 2) El art. 22.a del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -modificado por el DS 26237-, determina que:             “Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son: a. Tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado”, lo cual concuerda con lo previsto por el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, lo que implica que debe iniciarse el proceso y notificarse a los procesados en el plazo de tres días; 3) El Rector demandado puso a conocimiento del Juez Sumariante el informe circunstanciado UAI OF. 204/2015, el 22 de mayo de 2015; por consiguiente, este último debió dictar el auto de inicio de proceso administrativo el 27 del mismo mes y año, pero lo hizo recién el 29 de igual mes y año, por lo que perdió competencia, ya que los plazos en sede administrativa son perentorios e improrrogables, no debiendo considerarse los actuados posteriores como reconocimiento de su competencia, puesto que solicitaron expresamente que se declare incompetente; 4) En el primer actuado procesal, solicitaron que se indique con claridad cuáles fueron las acciones y/u omisiones que generaron su responsabilidad administrativa, lo que no se hizo ni en el referido informe circunstanciado ni en el citado Auto de inicio de proceso administrativo, tampoco se mencionó el grado de participación de cada uno de ellos, ni se consideró que contaban con funciones distintas, cuando lo que correspondía era que el Juez Sumariante determine el “no inicio” del proceso en aplicación al art. 21.a del citado Reglamento; 5) Sin perjuicio a lo anterior, cabe señalar que “…se me acusa de haber incurrido en fraccionamiento en la compra de insumos, medicamentos y otros bienes en el hospital UNI en la gestión 2014, por cuanto habría realizado las compras en la modalidad de compras menores…” (sic), debiendo evaluarse si sus conductas se adecuan a la definición de fraccionamiento contenida en el art. 5 inc. o) de la propia Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); 6) No se probó que ellos hubiesen realizado compras de medicamentos con fechas posteriores a las de las facturas, puesto que solo en tres de ellas existen ínfimas equivocaciones que devienen de un error de taipeo y que no pueden ser tomadas como indicios de responsabilidad sino ser reportadas en un informe como recomendaciones de control interno, no debiendo iniciarse el proceso administrativo en su contra; y, 7) Existe desproporción y falta de fundamentación en la sanción impuesta a sus personas, al desconocerse cómo el Juez Sumariante llegó a determinar la misma; vale decir, no se expusieron los motivos, conductas, agravantes, atenuantes y justificativos para imponerla. Por otra parte, las supuestas contravenciones no pueden ameritar la sanción desproporcionada impuesta por el nombrado, mucho más cuando no se ocasionó un daño económico a la UMRPSFXCH, debiendo por ello, revocarse la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016.