SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

i)

Asimismo, en audiencia, refirió que: i) La interpretación de los accionantes en cuanto al art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es que el Juez Sumariante tiene el plazo de tres días para dictar el auto de apertura de inicio de proceso sumario y a la vez notificarlo; sin embargo, el proceso se inicia con la notificación del citado fallo, por lo que el Juez Sumariante tiene que realizar el juicio de admisibilidad, teniéndose que -en el caso concreto- este debe verificar si no existe equívoco en la auditoría interna                                    -informe circunstanciado UAI OF. 204/2015-, y suponiendo que el auto se dicte al tercer día y se notifique al día siguiente, según el razonamiento de los accionantes dicha autoridad hubiese perdido competencia, lo cual es contrario al sentido del precepto señalado, puesto que el juicio para dictar el auto de inicio de proceso administrativo o archivar obrados, se efectúa en tres días para luego iniciar el proceso a partir de su notificación; ii) La jurisprudencia citada por los accionantes indica que todo acto sin competencia y jurisdicción que afecte al juez competente como elemento del juez natural, debe ser tutelado por los recursos ordinarios previstos por ley, debiendo -la pérdida de competencia- haberse reclamado en la vía ordinaria, invocándose la vulneración de derechos; así, el Rector demandado observó que no existió tal lesión, además de no haberse reclamado la pérdida de competencia en el recurso de revocatoria, consintiendo la competencia del Juez Sumariante; iii) El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el “Reglamento de la Universidad”, no reconoce el planteamiento de excepciones e incidentes, pero para evitar la vulneración al derecho a la defensa debe darse respuesta; entonces, el Juez Sumariante resolvió en el fondo en cuanto al reclamo de la pérdida de competencia a través de la Resolución Final 05/2015, señalando que no se observó ninguna trasgresión a los derechos y garantías de los procesados -hoy accionantes-, dando por cerrado el plazo probatorio; iv) Se reclamó la incompetencia del Juez Sumariante después de diez días de notificado el Auto de 29 de mayo de 2015, siendo resuelto dentro de los cinco días para dictar resolución, y una vez dilucidado el tema de la competencia, se pasó al análisis de fondo, por lo que los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria en el cual no reiteraron su denuncia, dictándose por consiguiente la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016, misma que resolvió únicamente los agravios vertidos en dicho recurso, consintiéndose así la competencia del Juez Sumariante, pero nuevamente los prenombrados reclamaron la falta de competencia de este al momento de interponer recurso jerárquico; v) La jurisprudencia constitucional establece que la competencia debe ser reclamada mediante los recursos ordinarios, cual era el recurso de revocatoria en el presente caso, pero al no haberlo hecho así, el Juez Sumariante entendió que se había consentido su competencia, aspecto que evidentemente fue mencionado por el Rector demandado, al indicar que la parte accionante presentó los descargos correspondientes ejerciendo su defensa, por lo cual no se vulneró derecho o garantía alguno; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por los accionantes, dejaron sin efecto las resoluciones de varios Jueces Sumariantes, cuando estas dictaron el fallo fuera del plazo establecido, pero ¿qué derechos y garantías pudieron vulnerarse al haberse notificado el auto de apertura fuera de los tres días?, por lo que el Rector demandado refirió que efectuar la notificación fuera del plazo de tres días no importa transgresión a los derechos y garantías de los accionantes; y, vii) Durante la sustanciación del proceso sumario, se advirtió que existió un fraccionamiento e inscripción de una partida de compra de insumos para el Hospital Universitario, bajo una modalidad de contratación, resultando que se realizaron compras menores, y que aparecieron facturas sin certificación presupuestaria, detallándose las normas infringidas y cómo se las transgredió; por consiguiente, la parte accionante ejerció su defensa a través de un abogado, habiéndose tomado su declaración, y efectuándose otros actuados procesales, siendo razonable el haberse determinado una sanción de suspensión sin goce de haberes; por ello, consideró que el notificar el auto de apertura de inicio de proceso sumario después de los tres días no lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, habiendo la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, brindado una respuesta a todos los agravios expuestos por los accionantes.

Así vistos los fundamentos del recurso jerárquico, en respuesta a los mismos, la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, fundamentó lo siguiente: i) Respecto a la pérdida de competencia del Juez Sumariante, se tiene que el hecho de haberse notificado con el Auto de 29 de mayo de 2015, el 3 de diciembre de ese año, no constituye la pérdida de competencia del Juez Sumariante, puesto que el proceso se inició a raíz de esa diligencia, por lo que razonar en sentido contrario, importaría reducir el proceso a simples formalidades procesales sin considerar que debe encontrarse la verdad material de los hechos; en ese sentido, el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFCH, no sanciona con pérdida de competencia el no haber notificado el referido auto después de los tres días, lo cual es concordante con el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; asimismo, en el memorial de recurso de revocatoria presentado por los denunciados -ahora accionantes- no existe ningún reclamo en cuanto a la competencia del Juez Sumariante, por lo que lo aceptaron como competente, no siendo viable demandar en última instancia aspectos que no fueron aceptados en anteriores instancias; ii) En cuanto a la omisión del señalamiento de las conductas que generaron la presunta responsabilidad administrativa de los hoy accionantes, el hecho fáctico y las normas infringidas se encuentran expresamente contenidas en el citado Auto, razón por la que no se vulneraron los derechos invocados por los nombrados; iii) Acerca de la inexistencia de la contravención del supuesto fraccionamiento de compras, se llega a la conclusión de que existió dicho fraccionamiento para evadir los procedimientos normales de contratación, debido a que se contaba con un presupuesto establecido, pero se realizó más de una contratación con el mismo objeto; iv) En referencia a la compra de medicamentos con fechas posteriores a las facturas expedidas por el proveedor, no puede alegarse la existencia de un error de taipeo que se repitió varias veces, en razón a que se cuestionó la certificación presupuestaria que fue efectuada en fechas posteriores a la emisión de la factura; v) En cuanto a la supuesta desproporción y falta de fundamentación de la sanción, el art. 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, determina las sanciones a ser impuestas; así, en el presente caso se observaron varias faltas presuntamente cometidas por los actualmente accionantes, incumpliendo lo estipulado por el art. 80 inc. c) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, concordante con el art. 232 de la CPE, por lo que no se denota la falta de proporcionalidad entre la comisión de dichas faltas y las sanciones impuestas; vi) Las pruebas aportadas por los ahora accionantes no desvirtúan las faltas cometidas por ellos; y, vii) Finalmente, confirmó la Resolución Final 05/2015 y la Resolución de Recurso de Revocatoria de            29 de enero de 2016.