SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

no perderá competencia la autoridad sumariante si es que la resolución de inicio fuera dictada fuera del plazo de tres días reconocido por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública

De lo expuesto anteriormente, se tiene que si bien el Rector demandado observó que los accionantes no reclamaron la falta de competencia del Juez Sumariante, al momento de interponer recurso de revocatoria, señaló que ni el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFCH, ni el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, sancionan con pérdida de competencia el no haber notificado el referido el auto de inicio de proceso administrativo después de los tres días, lo que en efecto también fue establecido en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “…no perderá competencia la autoridad sumariante si es que la resolución de inicio fuera dictada fuera del plazo de tres días reconocido por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando en la SC 0170/00-R de 28 de febrero de 2000, ha dispuesto: ‘Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Que inclusive, el Tribunal de Apelación ya apercibió al sumariante justamente por las deficiencias en que incurrió a tiempo de tramitar el sumario, Tribunal que con buen criterio no dio curso a la nulidad ya invocada por el recurrente en razón a no ser causa de nulidad de obrados las observaciones realizadas por él, más aún si éste convalidó el hecho de la demora en la iniciación del sumario al haberse sometido a la autoridad del sumariante’” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo, reiterada por la            SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre, entre otras [las negrillas fueron añadidas]).

Cabe aclarar que si bien la SC 0170/00-R de 28 de febrero de 2000, a la que se hizo referencia precedentemente, se pronunció antes de la modificación del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, mediante el DS 26237, este tampoco hace alusión a la pérdida de competencia cuando el auto de inicio de proceso administrativo fuera dictado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 22 del citado Reglamento, y mucho menos cuando el mismo se hubiese notificado posteriormente, por lo que es aplicable el art. 105.I del Código Procesal Civil -vigente desde el 19 de noviembre de 2013-, el cual determina que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”.

En ese contexto, se tiene que no se provocó indefensión a los accionantes dentro del proceso de marras, por cuanto el término de prueba, se abrió a partir de su legal notificación con el Auto de 29 de mayo de 2015, en el cual los nombrados pudieron desvirtuar las alegaciones del Juez Sumariante, lo que denota que no existió vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes al juez natural y a la defensa.

Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta omisión de las conductas que generaron la presunta responsabilidad administrativa de los accionantes, el Rector demandado puntualizó que tanto el hecho fáctico como las normas infringidas se encuentran detallados en el Auto de 29 de mayo de 2015, lo cual se evidencia en el primer y segundo Considerando de ese fallo, y si bien dicha Resolución fue cuestionada en reiteradas oportunidades por los nombrados, se tiene que en el memorial de recurso jerárquico se incurrió en una contradicción; puesto que, por una parte denunciaron la referida omisión, y por otra, alegaron la inexistencia de contravención respecto al fraccionamiento de compras de medicamentos y otros bienes, y de la existencia de facturas anteriores a dichas adquisiciones, habiendo señalado textualmente en todos los memoriales del recurso jerárquico que: “…se me acusa de haber incurrido en fraccionamiento en la compra de insumos, medicamentos y otros bienes en el hospital UNI en la gestión 2014, por cuanto habría realizado las compras en la modalidad de compras menores…” (sic), lo que denota que los accionantes conocían plenamente las faltas que les fueron atribuidas.

Respecto a la desproporcionalidad en la sanción de suspensión sin goce de haber por un mes y de destitución, la misma devino de las faltas administrativas supuestamente cometidas por los accionantes, misma que está contenida el art. 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, tal como señaló la autoridad demandada.

Por lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción no denota falta de congruencia, fundamentación o motivación alguna en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, pronunciada por el Rector demandado (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional); toda vez que, se advierte que la citada autoridad respondió a todos los agravios planteados por los accionantes en el recurso jerárquico, explicando las razones que llevaron a tomar la decisión de confirmar la Resolucion que resolvió el recurso de revocatoria. Aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.