SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene que en el informe circunstanciado UAI OF. 204/2015 de 20 de mayo, recepcionado por Asesoría Legal el 22 de igual mes y año, se concluyó que existían indicios de responsabilidad administrativa contra los accionantes (Conclusión II.1.), habiéndose dispuesto la apertura de un proceso administrativo interno en su contra a través del Auto de 29 de igual mes y año, siendo notificado a los nombrados el 3 de diciembre de ese año (Conclusión II.2.), dando lugar a que los mismos presentaran memoriales indicando que no se harían presentes a la audiencia de declaración (Conclusión II.3.), denunciando la falta de competencia del Juez Sumariante por incumplimiento de plazos y por haber omitido señalar claramente las conductas que generaron su supuesta responsabilidad administrativa (Conclusión II.4.), dictándose en consecuencia, la Resolución Final 05/2015, por la que se suspendió a los accionantes por el lapso de un mes sin goce de haber, y se destituyó a Roberto Ribera Salazar                     -hoy coaccionante- (Conclusión II.5.), determinación que una vez impugnada fue ratificada a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016 (Conclusión II.6.); posteriormente, los mismos plantearon recurso jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, que confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.7.).

En ese orden, los accionantes señalan como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que la última Resolución citada supra, adolece de fundamentación y motivación, sumado al hecho de ser incongruente, puesto que el Rector ahora demandado, señaló respecto a la incompetencia del Juez Sumariante, que la notificación practicada el 3 de diciembre de 2015, con el Auto de 29 de mayo de igual año -Auto de inicio de proceso administrativo-, no es por si solo un acto del cual derive la pérdida de competencia; asimismo, el nombrado tampoco se refirió a la falta de especificidad en la conducta que generó su responsabilidad administrativa, sino que se remitió al citado Auto, que fue reiteradamente cuestionado por los accionantes; además, no indicó la razón jurídica por la cual se llegó a aplicar una sanción “excesiva” o cómo se llegó a tal conclusión.