SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 29 de mayo de 2015, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH -Juez Sumariante-, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra sus personas, alegando que el Departamento de Auditoría Interna de esa casa superior de estudios, expidió informe circunstanciado UAI OF. 204/2015 de 20 de mayo, evidenciando que en la gestión 2014, se fraccionó la compra de insumos y medicamentos, entre otros, para la farmacia del Hospital Universitario realizadas por la Dirección de ese ente, bajo la modalidad de compras menores, sin tomar en cuenta otras modalidades de contratación y cuantías determinadas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que hubiese dado indicios de responsabilidad administrativa, conforme prevé el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
El 3 de diciembre de 2015, se los notificó con el Auto señalado supra; es decir, después de haber transcurrido seis meses desde la recepción de los antecedentes, por lo que el Juez Sumariante perdió superabundantemente su competencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 22.c del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, puesto que pronunció el Auto de inicio de proceso sumario fuera del plazo de tres días de conocido el hecho o recibida la denuncia. Posteriormente, la mencionada autoridad dictó la Resolución Final 05/2015 de 18 de diciembre, determinando la suspensión laboral por el lapso de treinta días sin goce de haberes contra Marcelo Javier Sandi Vargas, Flores Escobar Calderón, Raúl Alejandro Pérez Revollo y María Edith Ari Porcel y la destitución de Roberto Ribera Salazar -hoy accionantes-, fallo que no respondió al incidente de incompetencia planteado ni individualizó la presunta intervención en los hechos denunciados.
El 29 de enero de 2016, interpusieron recurso de revocatoria, reiterando que el Juez Sumariante perdió competencia y no señaló de manera específica la calificación jurídica del accionar de modo individualizado; empero, ratificó la Resolución Final 05/2015. Posteriormente, conforme a lo dispuesto por el art. 7.II del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, presentaron recurso jerárquico, que dio lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 de 23 de febrero, misma que confirmó el fallo impugnado, sin responder a los agravios vertidos en el citado recurso.
Desde que inició el proceso administrativo interno, se cuestionó la competencia del Juez Sumariante, quien según lo establecido por el art. 22.a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el art. 1 del DS 26237, con relación al art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH -Resolución H.C.U. 050/2002-, tenía el plazo de tres días desde la recepción de la denuncia o desde conocido el hecho, para iniciar el referido proceso. Así, el 22 de mayo de 2015, al haberse puesto a conocimiento del Rector de la citada universidad -ahora demandado- el informe circunstanciado de auditoría UAI OF. 204/2015, este instruyó el envío a la Unidad de Asesoría Jurídica de esa casa superior de estudios para fines consiguientes, debiendo el Asesor dictar el auto de inicio de proceso administrativo y notificar a las partes involucradas el 27 de igual mes y año; sin embargo, en contradicción a la citada normativa pronunció el 29 de ese mes y año, siendo evidente el retraso al haber sido notificados el 3 de diciembre del señalado año, después de seis meses, por lo que perdió competencia; en razón a ello, los actos dictados posteriormente son nulos de pleno derecho; no obstante, su reclamo no obtuvo respuesta alguna.
El Rector ahora demandado, se limitó a sostener que la notificación realizada el 3 de diciembre de 2015, con el Auto de 29 de mayo del mismo año, no derivó en la perdida de competencia del Juez Sumariante, debido a que el proceso se inició formalmente con la referida diligencia, por cuanto razonar en sentido contrario reduciría el proceso a simples formalidades sin atender la materialidad del asunto, argumento que denota el desconocimiento de normas legales, dada la naturaleza de la responsabilidad administrativa (art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), y de la jurisprudencia vertida en la SC 0802/2007-R de 2 de octubre; por lo que, el Juez Sumariante, al pronunciarse fuera de plazo, vulneró el debido proceso en su vertiente al juez natural.
Asimismo, el Rector demandado, atentando contra la verdad formal, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, de manera citra petita, confirmando la Resolución Final 05/2015, y la Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de enero de 2016, sin responder a los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado. Respecto a la omisión del señalamiento de conductas, acciones y omisiones en las que habrían presuntamente incurrido sus personas, generando así responsabilidad administrativa, indicó que en el Auto de apertura de inicio de proceso sumario -29 de mayo de 2015-, se puntualizó el hecho fáctico que se les atribuyó y las normas que fueron supuestamente contravenidas; vale decir, se remitió al fallo que fue cuestionado desde el comienzo del proceso de marras, de donde se puede concluir que no se consideró ni menos se resolvió el punto segundo del recurso jerárquico vinculado a la omisión del señalamiento expreso de las conductas, acciones u omisiones en que sus personas hubiesen incurrido y que por consiguiente habría generado responsabilidad, pues si se les incrimina una falta debe individualizarse el accionar de todos y cada uno; empero, no se indicó qué hecho en concreto habrían cometido o a que falta se subsume su conducta.
De igual manera, no se indicó razón jurídica alguna ni se aplicó la norma sustantiva, adjetiva o especial que pueda llegar a explicar por qué los elementos utilizados para la apertura del proceso sumario fueron suficientes para atribuir una sanción “excesiva” ni cómo se llegó a tal conclusión; así, dicha sanción resulta genérica al no haberse descrito los elementos constitutivos de la falta administrativa vinculada a su conducta, tampoco se explicó si esta merecía atenuantes, agravantes y justificativos, lo cual es vulneratorio de sus derechos.
En ese sentido, la determinación de la autoridad demandada no es congruente con lo solicitado, dejando de lado su obligación de resolver la causa y llevar al convencimiento de las partes procesales; razón por la cual, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, se alejó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros, actuando arbitrariamente, y además, se apartó de la obligación de emitir un fallo fundamentado, motivado, congruente y pertinente, ya que debió existir correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto
- III.3. Análisis del caso concreto
- no perderá competencia la autoridad sumariante si es que la resolución de inicio fuera dictada fuera del plazo de tres días reconocido por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
- CONFIRMAR