SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14422-2016-29-AAC 

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 017/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Vanessa Robles Mena contra Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de febrero y 9 de marzo de 2016, cursantes de fs. 13 a 18 y 26 a 27 vta. la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada para trabajar en el SENARECOM en el cargo de Técnico II: Técnico Informática, conforme al memorando SNRCM-DGEN 073/2015 de 10 de marzo, emitido por el entonces Director Ejecutivo de dicha entidad, desempeñando sus funciones con normalidad y sin ninguna observación, hasta que en junio del mismo año, Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva de SENARECOM -ahora demandada-, comenzó de forma inmediata a acosarle laboralmente, infiriendo insultos y denigraciones respecto a su condición social y capacidad laboral, a objeto de que abandone su fuente laboral, situación que no ocurrió, por lo que de forma abrupta y sin causa alguna, determinaron su despido a través del memorando D.E.-222-2015 de 31 de agosto.

Por nota de 18 de septiembre de 2015, solicitó a la autoridad hoy demandada su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral al ser madre gestante, adjuntando a tal efecto, certificado médico de embarazo de cinco semanas, respaldando su petición en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitud que fue respondida por nota SNRCM-DE-706/2015 de 21 de septiembre, en la que indicó que cumpla los requisitos establecidos en el art. 3 del citado Decreto Supremo y que adjunte un certificado emitido por el ente de salud al cual está afiliada, así como un certificado de matrimonio o de reconocimiento ad vientre, para que sea considerada su solicitud, documentos sin los cuales se vería imposibilitada la consideración de su pedido, por lo que mediante nota de 12 de octubre del mismo año, adjuntó la documentación requerida, a efectos de demostrar su estado de gravidez.

Frente a la negativa de su reincorporación, el 17 de noviembre de 2015, presentó denuncia escrita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se instruya su reincorporación a SENARECOM, adjuntando la documentación referida a su estado de embarazo, la cual está siendo valorada por ese Ministerio, que a su vez requirió a la entidad empleadora la presentación de un informe, así como la documentación del caso, a efectos de su pronunciamiento.

Hasta la fecha no se dejó sin efecto el memorando de desvinculación laboral ni se produjo su reincorporación, lesionando su derecho a la inamovilidad laboral, el derecho subjetivo de la madre y niño, privándole de un ingreso económico, afectando el núcleo familiar y del nuevo ser, debiendo protegerse la vida del menor, respetando el derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda el derecho a la salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la “seguridad jurídica” y a la salud; citando al efecto los arts. 46, 48.VI, 128, 129 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento y respeto de sus derechos fundamentales y sociales, establecidos en los arts. 46.I.1 y 2; y, 48.I, II, III, IV y VI de la CPE, así como otras normas del ordenamiento jurídico; b) Cumpla los instructivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la que disponen su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial, debiendo ser de forma inmediata; y, c) Ordene el pago de haberes devengados durante el periodo de tiempo que fue ilegalmente desvinculada, y la restitución de los demás derechos sociales que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., presentes tanto la parte accionante como demandada, y ausentes el tercero interesado, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) La denuncia presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aún no tiene un pronunciamiento final, por cuanto la parte hoy demandada alega que el cargo que ocupaba está sujeto a convocatoria pública, y que la declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado, implicó una aceptación tácita de su retiro, además que se trataba de un trabajo con carácter temporal, situación que no se adecúa a la realidad, demostrable en el memorando de designación; y, 2) El cargo Técnico Informática es operativo y por ende permanente, razón por la que al haberse prescindido de sus servicios, sin considerar el estado de gestación en el que se encuentra, permite que se proteja a la madre y al niño vía constitucional, pese a no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva del SENARECOM, a través de la abogada de esa entidad, por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante a fs. 34 y vta., y en audiencia, sostuvo que: i) Se estableció que la hoy accionante no tenía la experiencia requerida en el manual de funciones de SENARECOM, ya que conforme su hoja de vida, el cargo que ejercía se constituía en su primer trabajo; ii) Por informe de un ingeniero en sistemas, la institución identificó vulnerabilidades en la seguridad de los correos electrónicos, alegando que la nombrada al tener acceso, pudo manipular fácilmente la información que existía en los mismos, manifestando que: “…se van a investigar en las entidades pertinentes se ha tomado la decisión de agradecerle a la señora…” (sic); y, iii) Del certificado médico privado de 12 de octubre de 2015, que diagnosticó con cinco semanas de embarazo “… del 31 de agosto al 2 de octubre de 2015 han pasado 5 semanas…” (sic) lo que significa que el 31 de agosto de 2015 se habría embarazado, debiendo considerarse tal situación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante legal, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante a fs. 59 y vta., señaló que: a) A través de la Dirección General de Servicio Civil de ese Ministerio, por notas MT/VMESCyCOOP/DGSC 2206/2015 JRLel 1820 de 29 de diciembre de ese año y MT/VMESCyCOOP/DGSC 154/2016 JRLel 080 de 15 de febrero de 2016, se solicitó a SENARECOM la remisión de informe y documentación, que fue atendida por la autoridad ahora demandada mediante nota SNRCM/D.E. 286/16 de 23 de igual mes y año, señalando que la accionante no gozaría de inamovilidad laboral por ser su designación de carácter temporal, mismo que fue puesto a conocimiento de la hoy accionante el 11 de marzo de 2016, por medio de la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC 292/2016 JRLel 148 de 8 del citado mes y año; y, b) Aclaró que no emitieron ningún instructivo, en cuanto al petitorio contenido en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 017/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Previo a resolver el caso de autos, citó los arts. 48 y 233 de la CPE, así como los arts. 5 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que entre otros clasifica a los servidores públicos en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, de igual forma señaló los arts. 1 y 2 del DS 0012; y, 2) En el análisis del caso, refirió que conforme la documentación glosada, el memorando SNRCM-DGE 073/2015, aclaró que la designación a la hoy accionante, en el cargo Técnico II: Técnico Informática, fue de forma transitoria, mismo que posteriormente estaría sujeto a un proceso de selección a través de una convocatoria pública, por lo que fue de libre nombramiento, y por ende, tiene carácter provisional, por lo que no corresponde su inamovilidad laboral, haciendo referencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1521/2012 de 24 de septiembre y 0626/2013 de 27 de mayo, concluyendo que no existe lesión a ningún derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorando SNRCM-DGE 073/2015 de 10 de marzo, por el cual se designó a Mariela Vanessa Robles Mena -ahora accionante- con el ITEM 22 en el cargo Técnico II: Técnico Informática dependiente de la Jefatura Administrativa Financiera del SENARECOM, con la aclaración que “… es de carácter transitorio (…) en aplicación de los Manuales de Organización y Funciones y el de Puestos, someterá este espacio a un proceso de selección a través de convocatoria pública…” (sic) (fs. 79).

II.2.  Mediante memorando D.E.-222-2015 de 31 de agosto, Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva de SENARECOM -ahora demandada- comunicó a la hoy accionante que se le agradece por sus servicios y que debe entregar la documentación y activos a su cargo (fs. 1).

II.3.  La hoy accionante por nota presentada el 18 de septiembre de 2015, ante la autoridad ahora demandada, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo alegando estar protegida por inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gestación de cuatro semanas, pidiendo a su vez, el pago de sueldos devengados (fs. 5); en atención a la cual se emitió la nota SNRCM-DE-706/2015 de 21 de septiembre, indicando que previamente debe cumplir con los requisitos del art. 3 del DS 0012 (fs. 6).

II.4.  Cursa certificado médico 2324387 de 2 de octubre de 2015, emitido por Matilde Alcalá Espinoza, Especialista en Medicina Familiar, en el que acreditó que la hoy accionante tiene un embarazo de cinco semanas y que debe realizar el tratamiento respectivo (fs. 3).

II.5.  Mediante nota presentada el 12 de octubre de 2015, la hoy accionante cumplió lo dispuesto por nota de 21 de septiembre de igual año, adjuntando la documentación requerida a efectos de que se considere su petición (fs. 7).

 

II.6.  La ahora accionante a través de nota presentada el 18 de noviembre de 2015, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó se emita conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, alegando que goza de inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez, además señaló que los ejecutivos de SENARECOM no respondieron a su solicitud (fs. 8 a 9), en atención a ello, Reynaldo Irigoyen Castro, Director General del Servicio Civil de dicho Ministerio, solicitó informe y documentación a la autoridad hoy demandada (fs. 10 a 11).

II.7.  El 11 de marzo de 2016, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por nota MT/VMESCyCOOP/DGSC-292/2016 JRLel 148 de 8 de igual mes y año, puso a conocimiento de la hoy accionante la documentación e informe remitido por la autoridad ahora demandada (fs. 69 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la “seguridad jurídica” y a la salud; toda vez que, de manera injustificada y sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraba procedió a su despido y pese haber solicitado su reincorporación laboral adjuntando documentación que respaldaba su condición, no obtuvo respuesta alguna, en el entendido de dejarse sin efecto el memorando de desvinculación laboral ni haberse dispuesto su reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La abstracción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se demande protección de mujer embarazada, extensible al padre progenitor

Uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, que implica el agotamiento de los medios o vías idóneas a objeto de reparar o restituir el derecho y/o garantía constitucional lesionado; no obstante, conforme establece el art. 54 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), excepcionalmente esta acción de defensa será viable cuando la protección puede resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; por su parte, la jurisprudencia constitucional tratándose de la protección brindada a la mujer embarazada por medio de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…”; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”.

En efecto, el art. 48 de la CPE consagra y garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, así como de los progenitores, beneficio que comprende hasta que el hijo o hija, cumpla un año de edad, disposición normativa que es concordante con el art. 60 de la Norma Suprema, del cual se desprenden el DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores que trabajen en el sector privado o público, estableciendo en su art. 6, complementado por el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, respecto al incumplimiento que:

“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral.

Del mismo modo, el art. 5.II del citado cuerpo legal, preceptúa la excepción a la mencionada protección al indicar lo siguiente: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma… (las negrillas son nuestras). Y, ante la existencia de varios contratos, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, sostuvo que: “frente a un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones, para efecto de la protección prevista en la Constitución Política del Estado, el contrato será considerado como indefinido, jurisprudencia que, al ser favorable para los derechos de la mujer embarazada, no contradice las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado…”.

III.2.   Análisis del caso concreto

III.2.1.  Consideraciones previas

Por motivos pedagógicos, es necesario analizar el argumento principal de la Resolución 017/2016 de 22 de marzo, emitida por el Tribunal de garantías, respecto a la afirmación de que la accionante no gozaría de protección en razón a su condición de funcionaria de carácter provisional, habiendo citado al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1521/2012 de 24 de septiembre y 0626/2013 de 27 de mayo, que según el citado Tribunal sería vinculante al caso.

En tal sentido, de una lectura de la SCP 1521/2012, se observa que luego de mostrar la diferencia entre los servidores públicos, identificó que el accionante ejercía un cargo jerárquico y que su designación fue de interinato, cuyo período está definido; contrastado con el presente caso, no se advierte que los supuestos fácticos sean idénticos, puesto que la hoy accionante no ocupa un cargo jerárquico y la transitoriedad alegada en el memorando de designación no está determinada, situación que acarrea que no pueda aplicarse el fallo constitucional antes mencionado a un hecho diferente como el presente.

Respecto a la SCP 0626/2013, la problemática resuelta, surge de la reclamación por la cesación de un padre progenitor de una menor de siete meses de edad, en el cargo de Gerente Comercial de la Empresa Rural Eléctrica La Paz Sociedad Anónima (EMPRELPAZ S.A.), determinación asumida por el interventor designado con facultades administrativas, por lo que en el citado caso se analizó tanto la inamovilidad del progenitor, como los derechos a los servicios básicos de la población, efectuándose una ponderación optimizadora, valorando las circunstancias y el contexto del caso, concluyendo que la inamovilidad debe ceder en relación a la continuidad de los servicios básicos de la población; situación que es diferente al presente caso en la que no está en juego ningún servicio básico.

Por lo anterior, los hechos fácticos analizados por los citados fallos constitucionales, no se encuentran relacionados con la problemática formulada por la ahora accionante conforme entendió el Tribunal de garantías, por lo que se pasa a examinar los hechos denunciados.

III.2.2.  Resolución del caso concreto

En el caso de análisis, la ahora accionante sostiene que la Directora Ejecutiva de SENARECOM -ahora demandada-, procedió a su despido de forma intempestiva y pese a que presentó notas en la que demuestra su estado de gravidez, adjuntando la documentación requerida, y solicitando su reincorporación, no obtuvo ningún resultado favorable, por lo que denunció tal hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, alegó que no es necesario agotar dicha instancia, por cuanto corresponde hacer una abstracción al principio de subsidiariedad.

Los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, evidencian que por memorando SNRCM-DGEN 073/2015 de 10 de marzo, se designó a la hoy accionante en el cargo de Técnico Informática; empero, el 31 de agosto del mismo año, por memorando D.R.-222-2015, la autoridad ahora demandada agradeció sus servicios. Posteriormente, la hoy accionante mediante nota el 18 de septiembre del citado año, solicitó su reincorporación por encontrarse en estado de gestación, a lo cual, se requirió que previo al análisis de lo pedido, cumpla con los requisitos estipulados en el art. 3 del DS 0012, es así, que el 12 de octubre de igual año, presentó nota señalando que cumple con lo solicitado. Empero, al no obtener respuesta alguna, el 18 de noviembre del mismo año, acudió ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando lo suscitado y solicitando su reincorporación, habiendo dicha instancia requerido a la autoridad ahora demandada, informes al respecto, mismos que fueron puestos a conocimiento de la hoy accionante.

En el presente caso de análisis, la autoridad demandada justificó la decisión de agradecer los servicios de la hoy accionante por el hecho de haber identificado vulnerabilidad en la seguridad de los correos electrónicos y que la accionante pudo manipular la información que existía al tener acceso, por lo que procedieron a su despido; sin embargo, olvidaron la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, puesto que no se advierte que se hubiese seguido un proceso previo que demuestre la citada acusación.

La jurisprudencia contenida en la SCP 1018/2014 de 6 de junio, tras analizar los hechos denunciados -lesión a los derechos de padre progenitor en razón a que habría cometido faltas continuas y/o abandono de funciones-, luego de hacer una distinción del cargo que ocupaba, refirió que: “…respecto a la otra denuncia planteada por el accionante referida al retiro por supuestas faltas y abandono de funciones, debe señalarse que aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo es acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, pues para que ello ocurra deben observarse las reglas del derecho al debido proceso como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia; en el presente caso, se constata que la destitución del accionante emergió en razón a presuntas ´faltas y/o abandono de funciones así como poca colaboración’, causales de destitución que si bien se encontrarían sustentadas mediante informe emitido por parte del Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaraje, éstas debieron someterse previamente a proceso administrativo para que el accionante ejerza su derecho a la defensa y pueda tener el derecho de desvirtuar la acusaciones planteadas; por lo que la autoridad edil, al disponer su retiro atribuyéndole faltas administrativas, vulneró su derecho al debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, el justificativo alegado por la autoridad ahora demandada carece de razonabilidad y respaldo, debido a que la atribución a la hoy accionante de falta de experiencia y manipulación de información debe estar apoyada en una decisión emergente de un previo proceso que constate la veracidad de la acusación, al no haberse obrado de esa manera se lesionó el derecho al debido proceso.

Asimismo, en observancia de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Estado a la luz de la Norma Suprema, otorga una protección especial y reforzada a la mujer embarazada, que comprende hasta que el menor cumpla un año de edad, que implica que el empleador, como en el caso en análisis, no puede proceder injustificadamente a la desvinculación laboral, desconociendo la protección que asiste a la hoy accionante por su condición de madre gestante; consecuentemente, el obrar de la autoridad ahora demandada, se enmarca en una supresión de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral.

En razón a lo anterior, respecto al requerimiento de documentos a efectos de acreditar el estado de la accionante, es necesario señalar que el goce del derecho a la inamovilidad laboral no está condicionado a comunicar de forma previa al empleador el estado de gravidez, así la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: “…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos…” (entendimiento reiterado en la SCP 0103/2015-S3 de 19 de febrero).

 

En consecuencia, habiéndose constatado la lesión del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral por parte de la autoridad demandada en detrimento de la accionante, corresponde conceder la tutela, disponiendo se reincorpore de forma inmediata al cargo que ocupaba a momento del despido. No obstante de ello, en relación al pago de salarios devengados, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de cuantificar los mismos, estando la hoy accionante facultada para acudir a la instancia ordinaria, a efectos de que en la misma a través de una etapa probatoria se determine tal pretensión. Así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, en tal sentido, no corresponde brindar la protección respecto a esta petición.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no compulsó adecuadamente la problemática expuesta ni aplicó correctamente los alcances de esta acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 017/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la reincorporación laboral y el pago de subsidios; y, DENEGAR respecto al pago de sueldos devengados, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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