SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo es acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, pues para que ello ocurra deben observarse las reglas del derecho al debido proceso
La jurisprudencia contenida en la SCP 1018/2014 de 6 de junio, tras analizar los hechos denunciados -lesión a los derechos de padre progenitor en razón a que habría cometido faltas continuas y/o abandono de funciones-, luego de hacer una distinción del cargo que ocupaba, refirió que: “…respecto a la otra denuncia planteada por el accionante referida al retiro por supuestas faltas y abandono de funciones, debe señalarse que aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo es acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, pues para que ello ocurra deben observarse las reglas del derecho al debido proceso como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia; en el presente caso, se constata que la destitución del accionante emergió en razón a presuntas ´faltas y/o abandono de funciones así como poca colaboración’, causales de destitución que si bien se encontrarían sustentadas mediante informe emitido por parte del Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaraje, éstas debieron someterse previamente a proceso administrativo para que el accionante ejerza su derecho a la defensa y pueda tener el derecho de desvirtuar la acusaciones planteadas; por lo que la autoridad edil, al disponer su retiro atribuyéndole faltas administrativas, vulneró su derecho al debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, el justificativo alegado por la autoridad ahora demandada carece de razonabilidad y respaldo, debido a que la atribución a la hoy accionante de falta de experiencia y manipulación de información debe estar apoyada en una decisión emergente de un previo proceso que constate la veracidad de la acusación, al no haberse obrado de esa manera se lesionó el derecho al debido proceso.
Asimismo, en observancia de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Estado a la luz de la Norma Suprema, otorga una protección especial y reforzada a la mujer embarazada, que comprende hasta que el menor cumpla un año de edad, que implica que el empleador, como en el caso en análisis, no puede proceder injustificadamente a la desvinculación laboral, desconociendo la protección que asiste a la hoy accionante por su condición de madre gestante; consecuentemente, el obrar de la autoridad ahora demandada, se enmarca en una supresión de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral.
En razón a lo anterior, respecto al requerimiento de documentos a efectos de acreditar el estado de la accionante, es necesario señalar que el goce del derecho a la inamovilidad laboral no está condicionado a comunicar de forma previa al empleador el estado de gravidez, así la SC 1316/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: “…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos…” (entendimiento reiterado en la SCP 0103/2015-S3 de 19 de febrero).
En consecuencia, habiéndose constatado la lesión del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral por parte de la autoridad demandada en detrimento de la accionante, corresponde conceder la tutela, disponiendo se reincorpore de forma inmediata al cargo que ocupaba a momento del despido. No obstante de ello, en relación al pago de salarios devengados, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de cuantificar los mismos, estando la hoy accionante facultada para acudir a la instancia ordinaria, a efectos de que en la misma a través de una etapa probatoria se determine tal pretensión. Así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, en tal sentido, no corresponde brindar la protección respecto a esta petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La abstracción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se demande protección de mujer embarazada,
- no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso concreto
- aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo es acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, pues para que ello ocurra deben observarse las reglas del derecho al debido proceso
- REVOCAR en parte