SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 15 de marzo, cursante de fs. 175 a 182 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que en el plazo de setenta y dos horas desde el día hábil siguiente de su legal notificación, los demandados den respuesta a todos los memoriales presentados por la accionante desde el 17 de junio de 2013, hasta el 16 de noviembre de 2015; asimismo, dispuso la reparación de daños y perjuicios a favor de la accionante, con cargo a los demandados, expresando los siguientes fundamentos: 1) Ninguna carta presentada por la accionante, obtuvo respuesta alguna por la parte demandada, menos se observa decreto o contestación a las solicitudes formuladas, simplemente se advierte un memorando de nombramiento, en ese sentido, René Pimentel Castillo, Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, tras asumir el citado cargo, tenía el deber ineludible de conocer todas las actuaciones de la entidad minera, así como los procesos administrativos, no siendo valedero su argumento; 2) En cuanto al cuaderno o legajo administrativo, se tiene que con anterioridad la accionante presentó memoriales y notas que fueron atendidos de forma oportuna y efectiva, asimismo, el memorial de 17 de junio de 2013, también obtuvo respuesta mediante decreto de 19 del mismo mes y año, notificado en tablero, empero, la accionante señaló que se apersonó en diversas oportunidades a dicha entidad, y no encontró ninguna respuesta, extraña también que los memoriales posteriores a la mencionada fecha, no estén glosados al cuaderno administrativo, por lo que los demandados no han acreditado que efectivamente se dio respuesta, oportuna, pronta y efectiva a los memoriales que fueron presentados posteriormente, pese a que la accionante sí cuenta con los cargos de recepción de los mismos; y, 3) En el caso de autos, se verificó que la nombrada no recibió respuesta a sus solicitudes de 17 de junio de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2015, en consecuencia, se lesionó su derecho constitucional a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada refirió que no se pronunció sobre la notificación en tablero -toda vez que no se citó domicilio- con la respuesta al memorial de 17 de junio de 2013; en atención a lo cual, la Jueza de garantías, refirió que si bien la accionante no indicó domicilio, razón por la que se le notificó en tablero, conforme la diligencia de 20 de igual mes y año, se presume que la citada Corporación Minera, no tuvo el cuidado de hacer conocer en su oportunidad a la solicitante, que existía la respuesta requerida, caso contrario no hubiese sido necesario presentar los memoriales de fechas siguientes que cursan en obrados, además que no se encuentran aparejados dichos memoriales, pese a que consta sellos de recepción de la entidad, conforme a la documentación presentada por la accionante.