SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

Manuel Lira conjuntamente con su esposa e hijas vivió en forma continuada hasta el día de su deceso en fecha 3 de abril de 2010

A razón de tal problema, el Asesor Legal de la Empresa Minera Catavi, por informe de 20 de abril de 2011, dirigido a René Pimentel Castillo, Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, señaló que “…Manuel Lira conjuntamente con su esposa e hijas vivió en forma continuada hasta el día de su deceso en fecha 3 de abril de 2010…” (sic), dando a conocer que quien estaría ocupando actualmente la vivienda era otra persona, lo cual no era cierto, pues su persona en ningún momento dejo de habitar el inmueble, tan solo por un periodo de dos años y por motivos de trabajo, autorizó que su cuñado pudiera utilizar el mismo. No obstante de ello, por informe de 19 de septiembre de 2011, Lucy Gutiérrez Uyuli, “Abogado Repliegue Oruro”, con el visto bueno del referido Encargado del Departamento de Repliegue de la citada Gerencia de la COMIBOL -ahora demandados-, por informe dirigido a Clotilde Calancha Castillo, Responsable Departamental de Oruro de la Defensoría del Pueblo, dictaminó: ‘“…La nulidad de la minuta otorgada al Sr. Manuel Lira Ayaviri por incumplimiento a la cláusula octava sobre compromiso de habitabilidad’ (…) ‘Enviar una nota de recomendación al Asesor Legal de Catavi, aclarando que el informe legal de fecha 20 de abril de 2011 (…) no tiene ningún efecto legal…’” (sic).

Como consecuencia del citado informe, mediante nota de 22 de septiembre de 2011, René Pimentel Castillo -hoy codemandado-, le hizo conocer que la vivienda fue revertida, y que por tanto la minuta de adjudicación quedaba nula de pleno derecho; frente a lo cual, presentó memorial con la suma “Resolución” e “Impetra nulidad de nota”, recibiendo como respuesta la carta notariada de 25 de noviembre del mismo año, bajo la referencia “RESPONDE-REITERA-ACLARA” (sic), a cuyo efecto el 15 de diciembre del citado año, presentó memorial con la referencia “impugna Cite TRV-DPOR-549/2011”, que fue atendido después de más de un año de reclamos verbales y escritos, mediante la Resolución Administrativa (RA) 002/2012 de 12 de enero, que confirmó la nota impugnada, motivo por el cual el 4 de enero de 2013, impugnó la misma por escrito que mereció la observación “…Ríjase a la Ley 2341 y aclare su petición…” (sic), el 25 del mismo mes y año subsanó lo observado; sin embargo, por decreto de 30 de igual mes y año, su solicitud fue rechazada.

El 17 de junio de 2013, presentó memorial reiterando la impugnación administrativa y solicitando se remitan actuados al superior jerárquico, para que confirme o revoque la citada RA 002/2012; habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde la presentación del mismo, sin tener respuesta; posteriormente, el 26 de junio de 2015, presento otra nota con similar contenido; empero, la abogada Lucy Gutiérrez Uyuli, le manifestó que más bien debía solicitar la notificación con dicha resolución y el desarchivo del proceso.

Al no ser atendida su solicitud, el 12 de agosto de 2015, presentó memorial con la suma ‘“reitera notificación personal’”, que en más de cinco meses no fue respondido, por lo cual a efecto de que la COMIBOL no alegue ningún pretexto, el 16 de noviembre de ese año, nuevamente reiteró su petición ante el hoy codemandado, sin tener respuesta, pese a haber transcurrido ya más de noventa días.

En cuanto al derecho al debido proceso, al restringirle conocer la resolución del memorial de 17 de junio de 2013, no puede asumir defensa, conforme a la SC 0530/2015-S3 de 26 de mayo, ni puede plantear recurso posterior, por ende, tampoco podrá ser escuchada dentro de un proceso administrativo justo y equitativo.