SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Inicialmente y a efectos de abordar la problemática expuesta, si bien la demanda constitucional está dirigida contra la abogada y el Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, los hechos expuestos por la accionante solo están dirigidos contra el segundo de los citados servidores públicos, concretamente contra René Pimentel Castillo. En ese entendido, al no existir una argumentación concreta contra la abogada Lucy Gutiérrez Uyuli, se concluye que la misma carece de legitimación pasiva para ser demandada; por consiguiente, el análisis del presente caso, se hará a partir de tal determinación.

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que por RA 002/2012 de 12 de enero, la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, confirmó la nota TRV-DPOR 549/2011 de 25 de noviembre, que declaró la nulidad de la minuta de transferencia del inmueble objeto del conflicto, al haberse comprobado el incumplimiento de la Cláusula Octava (referida al compromiso de habitabilidad, acordado con el fallecido esposo de la hoy accionante); en cuyo mérito, se consolidó que la vivienda 337 del Campamento 2, del Centro Minero Siglo XX, esté a disposición de la COMIBOL. Resolución que tras ser notificada a la accionante, fue impugnada por la misma a través del memorial presentado el 4 de enero de 2013, que mereció la providencia de 10 del mismo mes y año, que refiere: “Con carácter previo y conforme a lo establecido en el parágrafo II del Art. 35 de la Ley de procedimiento Administrativo, aclare su petitorio…” (sic), notificándose con dicha providencia a la recurrente el 23 de febrero de 2013. Si bien, por memorial presentado el 25 del citado mes y año, Lidia Veramendi Martínez, refirió subsanar el recurso, el mismo fue desestimado por providencia de 30 del citado mes y año, con el siguiente contenido “Al no haberse subsanado conforme decreto de fecha 10 de enero de 2013, dentro el caso de autos, en apego estricto a lo determinado en el Art. 35 de la Ley de procedimiento Administrativo, se rechaza la solicitud. Asimismo al haber transcurrido el plazo conforme procedimiento de la Ley 2341, se declara ejecutoriada la Resolución Administrativa de fecha Nº 002/2012 de fecha 12 de enero de 2012” (sic) (Conclusión II.1.).

En ese contexto, se tiene que el memorial presentado por la accionante el 17 de junio de 2013, con la suma “REITERA IMPUGNACION Y PIDE REMISION ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO” (sic), también fue providenciado el 19 del mismo mes y año, por el Gerente Regional de Oruro de la COMIBOL, señalando: “En lo principal, estese a lo dispuesto mediante decreto de fecha 30 de enero de 2013” (sic), determinación que notificada a la peticionante el 20 del citado mes y año (Conclusión II.2.). Consiguientemente, respecto al referido memorial, esta jurisdicción, no evidencia que la autoridad demandada, hubiese desconocido el derecho de petición de la accionante; pues con una providencia corta pero clara, se le indicó que observe lo ya dispuesto con anterioridad, concretamente el decreto que declaró la ejecutoria de la RA 002/2012, providencia que fue puesta a conocimiento de su apoderada Giovanna Choque Veramendi, estando en ese entendido, acreditado el conocimiento de la accionante sobre la citada providencia.

No obstante de lo anterior, respecto a las notas presentadas el 26 de junio, 12 de agosto y 16 de noviembre todas de 2015, tanto por la accionante como por su apoderada, argumentando no haber tenido un conocimiento cierto sobre el curso que siguió el “recurso jerárquico” interpuesto, se advierte que las mismas no merecieron una respuesta en un plazo razonable. En ese entendido, muy al margen de los antecedentes ya expuestos, así como el estado del “recurso jerárquico”, las mismas debían ser atendidas en sentido favorable o desfavorable; en consecuencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. expuesto en el presente fallo constitucional y de acuerdo al objeto procesal establecido, el Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional de Oruro de la COMIBOL incurrió en la omisión de no haber brindado una respuesta fundamentada a las citadas peticiones, vulnerando el derecho de petición de la accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela, disponiendo que la citada persona demandada, brinde una respuesta de forma objetiva a los aludidos memoriales, misma que posteriormente debe ser puesta a conocimiento efectivo de la peticionante.

Respecto a la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, no se advierte que la accionante haya explicado de qué manera los actos u omisiones de la autoridad demandada, vulneran estos derechos, omitiendo precisar y mostrar a la justicia constitucional que hubo lesión de los mismos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela al respecto.

Finalmente, sobre el resarcimiento de daños y perjuicios que reclama la accionante, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, los mismos no corresponden ser analizados a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, en el caso concreto, si bien se concede la tutela demandada, el cumplimiento o no de la determinación asumida en el presente fallo, recién se verá materializado a partir de la notificación con la misma a la autoridad demandada.