DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Fecha: 19-Jul-2016
compatibilidad.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el nomen juris y el contenido del presente artículo, dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma solo es aplicable a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); asimismo, confundía a la unidad territorial con la entidad territorial autónoma. En el reingreso se tiene que lo observado ha sido superado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente artículo, se determinó la incompatibilidad del parágrafo I debido a que el epígrafe no guardaba relación con el texto desarrollado en el contenido de dicho parágrafo. Asimismo, en el parágrafo II se observó el hecho de que los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) fueron excluidos como grupo humano, tratándoselos como una categoría diferente al resto de la población de Yacuiba. En el reingreso, aunque el artículo en su totalidad fue modificado, el mismo no presenta mayores disonancias con la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
Respecto al presente artículo, este fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA; y, en la frase: “…con una superficie de: 7.826.00 Km 2, teniendo limites arcifinios o naturales, limita al Norte con el Municipio de Villamontes, margen derecha del Rio Pilcomayo, al Sur (San José Pocitos) limita con la República de la Argentina, Quebrada Internacional Sausalito, al Este limita con el Rio Pilcomayo y al Oeste limita con el Municipio de Carapari, Pico de la Serranía del Aguarague. El Decreto de Creación de Yacuiba establece: “Decreto del 12 de agosto de 1.876, emitido por el Presidente Hilarión Daza, Articulo 1ro.- Las Provincias del Departamento de Tarija quedan constituidas de la siguiente manera: (en su tercera parte) establece “Provincia del Gran Chaco con los Cantones: Caiza – Capital, Carapari, Itau, Yacuiba, Tartagal y las misiones de nueva fundación a la margen occidental del Pilcomayo…”, dado que establecía limites en la norma básica, cuando dicha situación está reservada a ley del nivel central. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “normativas” puesto que incluía a la misma como una facultad del ente deliberante, no obstante de estar ya prevista la facultad legislativa. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma solo es aplicable a las ETA; asimismo la frase: “como entidad territorial autónoma”, ya que se confundía a la unidad territorial con la ETA. En el reingreso se tiene que lo observado ha sido expulsado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En este caso, también fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El parágrafo I, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA; asimismo, en el término “reconoce” puesto que efectuaba un reconocimiento extra constitucional de preceptos establecidos en la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El parágrafo I, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que desnaturalizaba lo dispuesto al régimen competencial dispuesto por el art. 297 de la CPE, efectuando una incorrecta definición de las competencias concurrentes, además de incluir una nulidad de pleno derecho entre sus alcances. En la adecuación tenemos que se ha asumido la observación efectuada, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
Fue declarado incompatible en la frase “administrativas y técnicas” dado que las mismas no son facultades propiamente dichas sino que son potestades emergentes de la facultad ejecutiva. En el presente caso, tenemos que en la adecuación ha sido expulsado lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que desvirtuaba el sistema administrativo y de impugnación establecido por la norma suprema y legislación complementaria. En el reingreso tenemos que en la adecuación dicha situación ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “es el la máxima autoridad, del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba” dado que significaba una vulneración del art. 12.I de la CPE referido a la igualdad jerárquica de órganos que conforman a las ETA. En el reingreso tenemos que ha sido expulsado lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El citado numeral fue declarado incompatible en las frases “Resoluciones Municipales y otro tipo de instrumentos normativos”; y, “y concurrentes, así como resoluciones de orden administrativo interno”, dado que las mismas implicaban utilizar el procedimiento legislativo para la emisión de normas administrativas, lo cual no va acorde con la facultad legislativa propia de las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el indicado numeral fue declarado incompatible el término “y aprobar” dado que el mismo significaba una vulneración al principio de separación de órganos instituido por el art. 12.I de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
Los citados numerales fueron declarados incompatibles señalándosele al estatuyente que, en virtud de los principios de independencia, separación y coordinación entre los órganos de las ETA, las mencionadas atribuciones del concejo debían ser efectuadas de acuerdo a una ley municipal. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada con la nueva redacción, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el citado numeral fue declarado incompatible el término “autónomo” ya que dicha cualidad gubernativa es atribuible únicamente a las ETA, no a las unidades territoriales. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso fue declarada incompatible la frase “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba” dado que la misma vulneraba el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente parágrafo fue declarada incompatible la frase “Para su validez” puesto que condicionaba la validez de las sesiones del Concejo Municipal a una posible interpretación subjetiva por parte de la ETA. En el reingreso, dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso fue declarada incompatible la frase: “del Concejo Municipal” dado que significaba un transgresión del art. 12.I de la CPE referido a la separación en independencia de órganos. En el reingreso se tiene que se ha expulsado lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Fue declarado incompatible en la frase “y administrativas” en conexitud con los argumentos esgrimidos para el art. 59.3, dado que la competencia allí enunciada no correspondía al actual sistema autonómico nacional. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
Fue declarada incompatible la frase “y Resoluciones u otras normas municipales” ya que se disponía que la referida normativa pueda ser presentada por el Ejecutivo, cuando el alcance de las mismas abarca únicamente al ordenamiento interno del ente deliberante. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
Fueron declaradas incompatibles las frases “Previo pronunciamiento del H Concejo Municipal” y “y respectivo pronunciamiento” señalándosele al estatuyente que, en virtud de los principios de independencia, separación y coordinación entre los órganos de las ETA, el ente deliberante no podía aprobar absolutamente todos los contratos y convenios. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el citado numeral fue declarada incompatible la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” con los mismos fundamentos establecidos para el art. 42.II de la Norma Básica, referidos a la separación e independencia de órganos. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el referido numeral fue declarado incompatible la frase “que señala el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal” ya que el mismo vulneraba el art. 12.I de la CPE referido a la separación e independencia de órganos. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso fue declarada incompatible la frase “o con la coordinación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras” puesto que desligaba en parte la obligación, que por la competencia exclusiva sobre este tema, recae únicamente en la ETA municipal. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de todo el párrafo que corresponde a la “Propuesta alternativa B)” dado que preveía la elección de subalcaldes por votación popular, aspecto que no está contemplado en la ley de régimen electoral. En el reingreso se tiene que se ha expulsado el párrafo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “Cap. II Art. 145” dado que implicaba inseguridad jurídica por la inexactitud de la cita constitucional respecto al tema objeto de regulación. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente inciso fue declarado incompatible en la frase “y presentar informes de actividades” dado que la norma básica efectuaba un mandato a la policía nacional, la cual depende de otro nivel de gobierno. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ha sido superada expulsado la frase observada, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.
En el parágrafo I, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el numeral 1, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo II, fue declarado incompatible el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el numeral 1, fue declarado incompatible el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo II, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que invadía el régimen competencial atribuido al nivel central sobre la temática referida al cambio climático. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, fue declarada la incompatibilidad en el término “imprescriptibilidad” dado que la misma ya es regulada por el Código Tributario; y, expresado como lo estaba en la normativa objeto de análisis, resultaba muy genérica para su aplicación. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el numeral 6, fue declarada incompatible la frase “fondos de desarrollo y equidad u otros” puesto que no se adecuaba a las previsiones del art. 106 de la LMAD y podría establecer otras fuentes de ingresos que reatarían al nivel central a su cumplimiento. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo I, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente caso, fue declarado incompatible el término “compartida” dado que la competencia referida al sistema de control gubernamental es concurrente, según lo establecido en el art. 299.II.14 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo I, fue declarado incompatible el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el presente artículo fue declarado incompatible el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo I, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
En el parágrafo II, fue declarado incompatible el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- III.2. Análisis de compatibilidad
- compatibilidad.
- I.
- II.
- Fragmento 8
- “Artículo 3. (Visión y Misión).-
- “Artículo 4.- (Ubicación jurisdicción territorial).-
- “Artículo 5.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- “Artículo 5. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- Fragmento 13
- “Artículo 6. (La Autonomía Municipal).-
- parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- “Artículo 11.- (Valores).-
- 2. Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.-
- 4. Cultura Ciudadana.-
- 8. Participación ciudadana y control social.-
- 2) Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.−
- 4) Cultura Ciudadana.−
- numerales
- c)
- j)
- incompatibilidad
- incisos c), j), q) y r)
- incisos d), e), f), h), i), j), l) y m)
- “Artículo 16.- (Gradualidad y progresividad).
- parágrafo IV
- III.
- parágrafo V
- 3.
- artículos 32, 33 y 34
- art. 34
- “Artículo 34. (Cesación de funciones).
- parágrafo II numeral 2
- Fragmento 39
- 30.
- numerales 11, 12 y 28
- Artículo 50.- ELIMINADO
- 1. Facultad Ejecutiva.-
- 1) Facultad Ejecutiva.−
- numeral 1
- numeral 3
- 15.
- 22.
- 35.
- numerales 21 y 33
- Propuesta alternativa B):
- IV.
- parágrafos II y III
- b.
- V.
- v) ELIMINADO
- “Artículo 79.- (Seguridad ciudadana).-
- a)
- “Artículo 77. (Seguridad ciudadana).-
- Fragmento 60
- “Artículo 88.- (Planificación Integral).-
- “Artículo 86. (Planificación Integral).-
- improcedencia
- “Artículo 125. (Patrimonio municipal).-
- “Artículo 131.- (Controles externos).-
- Artículo 140. ELIMINADO
- “Artículo 141.- (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- “Artículo 136. (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 5º