DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Fecha: 19-Jul-2016
incompatibilidad
El presente inciso fue declarado incompatible puesto que establecía una responsabilidad u obligación como si fuera un derecho. En el reingreso tenemos que el estatuyente ha mantenido incólume el contenido del presente inciso, por lo que se debe determinar la incompatibilidad del art. 14. inc. k) del proyecto de adecuación de norma básica.
En el señalado numeral, se indicó la incompatibilidad del mismo dado que determinaba que el procesamiento del alcalde municipal sea fijado por el ente deliberante, sin tomar en cuenta que la separación de órganos prescrita por el art. 12.I de la CPE impide tal situación. En el reingreso se tiene que se ha subsanado en parte lo observado, sin embargo, aún persiste en el contenido del texto una frase que continua determinando el procesamiento administrativo del ejecutivo por el legislativo, manteniéndose la transgresión que primigeniamente fuera objeto de pronunciamiento constitucional, motivo por el cual debe señalarse la incompatibilidad de la frase “disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa” inserta en el art. 41 inc. 27 de la adecuación de norma básica.
En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del art. 73 en virtud de que en el mismo se efectuaba una denominación distinta a la inmersa en la Norma Suprema al momento de referirse a las personas con discapacidad, y el pronunciamiento de este Tribunal se expresó en el sentido de que el estatuyente adecúe el presente artículo a la nomenclatura correcta; empero, en el reingreso se tiene que se ha modificado sustancialmente el mismo y además de no haberse corregido la nomenclatura en el epígrafe del presente artículo. En virtud de tal motivo, corresponde señalar nuevamente la incompatibilidad del art. 71 para que se adecúe el término correcto en el epígrafe.
Los arts. 127 y 128, ahora 125 y 126, fueron declarados incompatibles puesto que procedían a hacer una clasificación de bienes públicos, los cuales tienen una reserva de ley según el art. 339.II de la CPE, atribuible al nivel central del Estado. En el reingreso se tiene que dicha situación ya ha sido corregida en parte con la nueva redacción del art. 126, por lo que corresponde determinar su compatibilidad. Empero, en los parágrafos II y III del art. 125, aún persiste la incompatibilidad que fuera objeto de pronunciamiento constitucional, al introducir el estatuyente de Yacuiba una clasificación de bienes en la redacción de dicha normativa, motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 125.II y III de la Norma Básica en revisión.
Respecto al art. 129, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado inciso, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
Los arts. 137 y 138 fueron declarados incompatibles puesto que regulaban sobre el control social, estableciéndole límites, alcances y reconocimientos, vulnerando lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE. En el reingreso se tiene que el art. 137, ahora 134, fue modificado sustancialmente; de un nuevo análisis de constitucional sobre el mismo, se tiene que el parágrafo VII continua dando mandatos y regulando sobre el control social al establecerle tareas concretas, continuando sobre este punto la incompatibilidad inicial que fuera objeto de pronunciamiento constitucional. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 134.VII de la adecuación objeto de análisis.
Respecto al art. 138, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
Es así, que la jurisprudencia constitucional, ya señaló que al momento de regularse sobre la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, el estatuyente debe hacer una analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, en el cual, se prevé el 20 % de firmas del electorado para la iniciativa legislativa ciudadana, aspecto no contemplado por la norma básica en revisión, que prescribe un 30 % para el mismo cometido. Motivo por el cual, debe determinarse la incompatibilidad del art. 140.II, debiendo adecuarse en lo pertinente.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- III.2. Análisis de compatibilidad
- compatibilidad.
- I.
- II.
- Fragmento 8
- “Artículo 3. (Visión y Misión).-
- “Artículo 4.- (Ubicación jurisdicción territorial).-
- “Artículo 5.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- “Artículo 5. (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado).
- Fragmento 13
- “Artículo 6. (La Autonomía Municipal).-
- parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- “Artículo 11.- (Valores).-
- 2. Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.-
- 4. Cultura Ciudadana.-
- 8. Participación ciudadana y control social.-
- 2) Construcción colectiva y pertenencia al Municipio.−
- 4) Cultura Ciudadana.−
- numerales
- c)
- j)
- incompatibilidad
- incisos c), j), q) y r)
- incisos d), e), f), h), i), j), l) y m)
- “Artículo 16.- (Gradualidad y progresividad).
- parágrafo IV
- III.
- parágrafo V
- 3.
- artículos 32, 33 y 34
- art. 34
- “Artículo 34. (Cesación de funciones).
- parágrafo II numeral 2
- Fragmento 39
- 30.
- numerales 11, 12 y 28
- Artículo 50.- ELIMINADO
- 1. Facultad Ejecutiva.-
- 1) Facultad Ejecutiva.−
- numeral 1
- numeral 3
- 15.
- 22.
- 35.
- numerales 21 y 33
- Propuesta alternativa B):
- IV.
- parágrafos II y III
- b.
- V.
- v) ELIMINADO
- “Artículo 79.- (Seguridad ciudadana).-
- a)
- “Artículo 77. (Seguridad ciudadana).-
- Fragmento 60
- “Artículo 88.- (Planificación Integral).-
- “Artículo 86. (Planificación Integral).-
- improcedencia
- “Artículo 125. (Patrimonio municipal).-
- “Artículo 131.- (Controles externos).-
- Artículo 140. ELIMINADO
- “Artículo 141.- (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- “Artículo 136. (Iniciativa legislativa ciudadana).-
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 5º