DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016

Fecha: 19-Jul-2016

II.

II. Las bolivianas y bolivianos que nacieron y quienes viven, hombres y mujeres en el Municipio Autónomo de Yacuiba, constituyen la población de Yacuiba, identificados como “Yacuibeños (as)”, y los pueblos indígena originarios, Weenhayek y Guaraníes, que habitan desde la margen derecha del Rio Pilcomayo, con su historia, ancestros, tradiciones, cultura e identidad propia; constituyéndose en una jurisdicción territorial plural y diverso, donde viven e interactúan la pluriculturalidad del país, teniendo por finalidad la inclusión social de sus habitantes, integrador, democrático, promoviendo la participación política y social de la comunidad en un desarrollo sostenible del municipio para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades de su población, en la búsqueda del bien común”.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

II. En el marco de sus competencias, el Municipio Autónomo de Yacuiba, implementara políticas públicas, orientadas a crear oportunidades de trabajo y desarrollar y respaldar iniciativas emprendedoras, para la incorporación laboral de las o los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos, profesionales.

II. Adopta las medidas necesarias para la construcción y adecuación de la infraestructura urbana, rural, a sus necesidades y habilidades particulares, eliminando toda barrera arquitectónica que impida la expedita circulación y libre acceso al uso de espacios públicos y servicios básicos, así como la implementación de señalización y sistema de información adecuada.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, aprobara normas, establecerá acuerdos y coordinara sus acciones de mitigación del cambio climático con entidades públicas y privadas, así como promoverá la participación ciudadana en la planificación, programación y ejecución de la medidas y acciones a adoptar”.

En el presente caso, se debe determinar la improcedencia del control de constitucionalidad del artículo citado en su integridad por las siguientes causales: La DCP 0067/2015 de 5 de marzo declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 119 puesto que el mismo procedía arbitrariamente a cercenar instrumentos de la democracia participativa para la posible modificación de impuestos en la unidad territorial de Yacuiba, situación que desnaturalizaba los arts. 11.II.1 y 162.I de la CPE. Por tanto el estatuyente, únicamente debía proceder con el cumplimiento de lo dispuesto por la citada DCP; contrariamente, procedió a expulsar el contenido de todo articulado y reemplazarlo por un nuevo contenido, mismo que no presenta conexitud con el primigenio.

Los parágrafos I y II, fueron declarados incompatibles en el término “autónomo” dado que atribuían esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado; empero, respecto al parágrafo I que refiere la sujeción de la carta orgánica de Yacuiba a las leyes, la DCP 0035/2014 de 27 de junio señaló: “Sobre el uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes’, el art. 410.II de la CPE, dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas], además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término ‘sujeción’ en relación a ‘las leyes’ siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.