DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016

Fecha: 19-Jul-2016

parágrafo III

El parágrafo III, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA; asimismo, en el término “oficiales” dado que establecía una oficialidad de idiomas, cuando las ETA solo pueden determinar idiomas de uso preferente. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

El parágrafo III, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA; y, en la frase “y Unidades Territoriales Básicas – OTBs., urbano y rurales” dado que esta forma de organización territorial no condice con lo estipulado por el art. 27 de la LMAD. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

En el parágrafo III fue declarada incompatible la frase “con paridad y alternancia durante la gestión, la misma que será regulada y normada por Ley Municipal” puesto que regulaba sobre la elección del representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) asentadas en Yacuiba, cuando únicamente las mismas tienen la potestad de definir el método de elección de su representante. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

El parágrafo III, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA; y, en la frase “La residencia es entendida como el lugar donde se establece la vivienda familiar o realiza su principal actividad económica” dado que era restrictiva y desnaturalizaba lo previsto por el art. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

El parágrafo III, fue declarado incompatible en el término “autónomo” dado que atribuía esta cualidad gubernativa a la Unidad Territorial, cuando la misma es aplicable únicamente a las ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

El parágrafo III, fue declarado incompatible en la frase “de los miembros que correspondan a la misma fuerza política de la máxima autoridad ejecutiva (Alcalde Municipal)” puesto que la misma, al igual que en el caso anterior, resultaba discriminatoria. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido subsanada expulsando lo observado, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.