SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
i)
Carlos Orlando Coarita Fernández, en representación legal del SENASIR, mediante informe de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 110 a 111 vta., indicó que: i) El asegurado que incurre en una doble percepción tiene la obligación de comunicar al SENASIR respecto su dependencia laboral y solicitar la suspensión temporal; asimismo, para requerir su rehabilitación debe acreditar con documentos el cese de dicha dependencia laboral. En caso de incurrir en doble percepción, corresponde que el asegurado proceda a la devolución de los montos, considerando el daño económico al Estado; en ese sentido, en el presente caso tanto COSSMIL como el SENASIR tienen la facultad de exigir la restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que ambas rentas devienen de los recursos del TGN; sin embargo, el accionante señaló que estaba realizando la devolución a través del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, por tanto no existe recuperación efectiva de dicho monto por el Estado, puesto que el monto establecido es depositado en cuentas de recursos propios del mencionado ente municipal y no así en cuentas del citado TGN; ii) Los miembros de las FF.AA. se encontraban adscritos a COSSMIL, entidad gestora del Sistema de Reparto que administraba el Seguro Integral a corto y largo plazo, entidad que hasta diciembre de 2003 procedió a la Calificación de la Renta Única de Jubilación, conforme a lo previsto por el art. 13 del Decreto Supremo (DS) 24586 de 29 de abril de 1996, Decreto Ley 11901, Cap. VIII, arts. 52 al 54 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto y DS 26957 que amplía el plazo para la calificación de rentas de jubilación por parte de COSSMIL hasta el 31 de diciembre de 2003; y, iii) COSSMIL realizó la calificación y otorgación de rentas, así como la suspensión y recuperación de los montos indebidamente cobrados, siendo el SENASIR la entidad competente para gestionar el desembolso de estos montos ante el TGN, así como remitir la liquidación de los montos indebidamente cobrados, siendo tuición de la mencionada Corporación realizar la recuperación de lo indebidamente cobrado, alegaron que la suspensión temporal del beneficio así como las acciones realizadas para el cobro del dinero indebidamente recibidos, se encuentra legalmente establecido por la normativa vigente, no existiendo vulneración a derecho alguno del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se evidencia que entre el periodo enero/1999 y mayo/2009, usted percibía renta del sistema de reparto y haberes del Poder Legislativo y el Gobierno Municipal de Trinidad; todas esas entidades tienen financiamiento con recursos públicos del T.G.N., por lo mencionado usted incurrió en doble percepción, de acuerdo a las resoluciones ministeriales 026 y 1302, DS. 27991; Por tanto, tiene una deuda que asciende a bs. 948.799.20, (NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA 20/100 BOLIVIANOS), recursos que deben ser devueltos en su totalidad por usted
- Cursa en mi despacho su Nota, recepcionada en fecha 18/SEP/15, a la cual adjuntó su informe de descargo y Resolución de demanda No 32/10. Con referencia al acuerdo transaccional, ese es un tácito reconocimiento de la deuda cuantificada en el dictamen de responsabilidad civil No CGE/DRC-072/2009, del cual usted deberá remitir una copia legalizada a objeto de rectificar su deuda por doble percepción Así mismo debe remitir a esa Gerencia sus comprobantes de depósitos a la cuenta del Gobierno Municipal de Trinidad, a objeto de que estos depósitos sean deducidos de la cuenta. Considero Importante precisar lo siguiente: la deuda por doble percepción no es con COSSMIL; en la consideración que la renta del Sistema de Reparto; del cual usted es rentista, son pagadas con recursos del T.G.N. gestionadas por la Corporación a través del SENASIR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores
- la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’
- respeten los derechos adquiridos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra
- CONFIRMAR