SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social;
El art. 45 de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas fueron agregadas).
Derecho que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a través de la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, concluyendo que: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares".
Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’, consecuentemente, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social".
En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la Norma Suprema, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).
En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se evidencia que entre el periodo enero/1999 y mayo/2009, usted percibía renta del sistema de reparto y haberes del Poder Legislativo y el Gobierno Municipal de Trinidad; todas esas entidades tienen financiamiento con recursos públicos del T.G.N., por lo mencionado usted incurrió en doble percepción, de acuerdo a las resoluciones ministeriales 026 y 1302, DS. 27991; Por tanto, tiene una deuda que asciende a bs. 948.799.20, (NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA 20/100 BOLIVIANOS), recursos que deben ser devueltos en su totalidad por usted
- Cursa en mi despacho su Nota, recepcionada en fecha 18/SEP/15, a la cual adjuntó su informe de descargo y Resolución de demanda No 32/10. Con referencia al acuerdo transaccional, ese es un tácito reconocimiento de la deuda cuantificada en el dictamen de responsabilidad civil No CGE/DRC-072/2009, del cual usted deberá remitir una copia legalizada a objeto de rectificar su deuda por doble percepción Así mismo debe remitir a esa Gerencia sus comprobantes de depósitos a la cuenta del Gobierno Municipal de Trinidad, a objeto de que estos depósitos sean deducidos de la cuenta. Considero Importante precisar lo siguiente: la deuda por doble percepción no es con COSSMIL; en la consideración que la renta del Sistema de Reparto; del cual usted es rentista, son pagadas con recursos del T.G.N. gestionadas por la Corporación a través del SENASIR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores
- la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’
- respeten los derechos adquiridos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra
- CONFIRMAR