SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, es necesario aclarar que en materia de seguridad social y respecto a la renta de vejez o jubilación, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la justicia constitucional puede prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, máxime si en el caso en análisis, se llegó a establecer que el ahora accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad; al ser una persona de la tercera edad. Por otro lado, el derecho a la seguridad jurídica y concretamente el acceso a la renta de jubilación, se encuentran vinculados a otros derechos fundamentales, como a la vida, a la salud física, psicológica y a la dignidad, entendiendo que el ejercicio de dichos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación existentes, que en su mayoría no son resueltos con la inmediatez que requieren; en consecuencia, a efectos de resolver la problemática planteada, no se establece la existencia de óbice de carácter procesal que impida la realización de un análisis de fondo.
Atendiendo a la problemática planteada, es imprescindible aclarar que esta Sala no efectuará un análisis relacionado a la doble percepción en que hubiera incurrido el accionante, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad y jubilado-rentista de las FF.AA.; toda vez que, existen los mecanismos legales correspondientes para que la administración pública, efectué dicha labor, a los fines de lograr la recuperación del monto indebidamente percibido, en caso de comprobarse la doble percepción proveniente del TGN, fijándose los montos indebidamente percibidos, con la advertencia del inicio de acciones legales y la posibilidad inclusive de poder conciliar o en su caso impugnar la decisión que se considere equivocada.
En ese contexto y atendiendo al caso concreto, esta jurisdicción evidencia que el hoy demandado, al informar al accionante que a efectos de hacer efectiva la restitución de su renta de jubilación, debe previamente remitir a la Gerencia de COSSMIL el comprobante original del depósito bancario, por el total de la presunta percepción indebida, incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, que ciertamente lesiona derechos constitucionales, ya que el pago de la renta de jubilación no puede estar condicionada a ningún tipo de responsabilidad, como es en este caso a una doble percepción, al tratarse de un derecho a la seguridad social que merece protección constitucional a partir del reconocimiento de una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar el derecho a la vida, de manera pronta y oportuna del rentista, que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia.
Por lo anterior, de manera previa a proceder a la restricción del pago de la renta de jubilación del accionante, el hoy demandado debió tomar en cuenta que el pago que le correspondía es un derecho adquirido, que por ninguna razón merece ser retenido, conforme a lo previsto por el art. 48.IV de la CPE, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, máxime si conforme al contenido de la nota G.S.URN 966/2015, remitida al accionante sobre la presunta deuda que se endilga al mismo, no es con COSSMIL; por consiguiente no existía la necesidad de asumir tal determinación lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se evidencia que entre el periodo enero/1999 y mayo/2009, usted percibía renta del sistema de reparto y haberes del Poder Legislativo y el Gobierno Municipal de Trinidad; todas esas entidades tienen financiamiento con recursos públicos del T.G.N., por lo mencionado usted incurrió en doble percepción, de acuerdo a las resoluciones ministeriales 026 y 1302, DS. 27991; Por tanto, tiene una deuda que asciende a bs. 948.799.20, (NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA 20/100 BOLIVIANOS), recursos que deben ser devueltos en su totalidad por usted
- Cursa en mi despacho su Nota, recepcionada en fecha 18/SEP/15, a la cual adjuntó su informe de descargo y Resolución de demanda No 32/10. Con referencia al acuerdo transaccional, ese es un tácito reconocimiento de la deuda cuantificada en el dictamen de responsabilidad civil No CGE/DRC-072/2009, del cual usted deberá remitir una copia legalizada a objeto de rectificar su deuda por doble percepción Así mismo debe remitir a esa Gerencia sus comprobantes de depósitos a la cuenta del Gobierno Municipal de Trinidad, a objeto de que estos depósitos sean deducidos de la cuenta. Considero Importante precisar lo siguiente: la deuda por doble percepción no es con COSSMIL; en la consideración que la renta del Sistema de Reparto; del cual usted es rentista, son pagadas con recursos del T.G.N. gestionadas por la Corporación a través del SENASIR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores
- la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’
- respeten los derechos adquiridos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra
- CONFIRMAR