SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.3. Análisis del caso concreto

         Ahora bien, es necesario aclarar que en materia de seguridad social y respecto a la renta de vejez o jubilación, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la justicia constitucional puede prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, máxime si en el caso en análisis, se llegó a establecer que el ahora accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad; al ser una persona de la tercera edad. Por otro lado, el derecho a la seguridad jurídica y concretamente el acceso a la renta de jubilación, se encuentran vinculados a otros derechos fundamentales, como a la vida, a la salud física, psicológica y a la dignidad, entendiendo que el ejercicio de dichos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación existentes, que en su mayoría no son resueltos con la inmediatez que requieren; en consecuencia, a efectos de resolver la problemática planteada, no se establece la existencia de óbice de carácter procesal que impida la realización de un análisis de fondo.

Atendiendo a la problemática planteada, es imprescindible aclarar que esta Sala no efectuará un análisis relacionado a la doble percepción en que hubiera incurrido el accionante, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad y jubilado-rentista de las FF.AA.; toda vez que, existen los mecanismos legales correspondientes para que la administración pública, efectué dicha labor, a los fines de lograr la recuperación del monto indebidamente percibido, en caso de comprobarse la doble percepción proveniente del TGN, fijándose los montos indebidamente percibidos, con la advertencia del inicio de acciones legales y la posibilidad inclusive de poder conciliar o en su caso impugnar la decisión que se considere equivocada.

En ese contexto y atendiendo al caso concreto, esta jurisdicción evidencia que el hoy demandado, al informar al accionante que a efectos de hacer efectiva la restitución de su renta de jubilación, debe previamente remitir a la Gerencia de COSSMIL el comprobante original del depósito bancario, por el total de la presunta percepción indebida, incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, que ciertamente lesiona derechos constitucionales, ya que el pago de la renta de jubilación no puede estar condicionada a ningún tipo de responsabilidad, como es en este caso a una doble percepción, al tratarse de un derecho a la seguridad social que merece protección constitucional a partir del reconocimiento de una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar el derecho a la vida, de manera pronta y oportuna del rentista, que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia.

Por lo anterior, de manera previa a proceder a la restricción del pago de la renta de jubilación del accionante, el hoy demandado debió tomar en cuenta que el pago que le correspondía es un derecho adquirido, que por ninguna razón merece ser retenido, conforme a lo previsto por el art. 48.IV de la CPE, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, máxime si conforme al contenido de la nota G.S.URN 966/2015, remitida al accionante sobre la presunta deuda que se endilga al mismo, no es con COSSMIL; por consiguiente no existía la necesidad de asumir tal determinación lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.