SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra

En ese mismo entendido, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, se pronunció al concluir que: “…en el caso de autos, si bien los beneficiarios percibieron durante algún tiempo el pago de la CCM y a la vez un sueldo como servidores públicos del sector activo -Docentes de la UPEA-, dejaron de recibir sus sueldos como docentes desde junio de 2011, continuando con la percepción de Compensación de Cotizaciones Mensual hasta agosto del mismo año, pero se suspendió su pago a partir del mes de septiembre, cuando ya no existía la doble percepción, privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra(las negrillas fueron añadidas).

En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que el ahora demandado debió actuar en apego a la protección del derecho a la jubilación de modo que asegure la percepción de un ingreso de manera pronta y efectiva para el accionante, que permita cubrir sus necesidades primigenias, que son la alimentación, la vestimenta, etc., máxime si en el caso al nombrado, le asiste el derecho a gozar de una vejez digna con calidad humana, enfocada al “vivir bien”, cuyo reconocimiento tiene alcance constitucional.