SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
respeten los derechos adquiridos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: ‘Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo’ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: ‘Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, sintetizó lo siguiente: “…esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias”.
Así, en ese contexto, se concluye que respecto a la renta de vejez, la Norma Suprema, la consagra como un derecho fundamental que a su vez forma parte del derecho a la seguridad social, por ello en dicha norma, se encuentra su protección especial cuando dispone que el derecho a la jubilación se encuentra garantizado por el Estado, al ser un derecho que tiene por objeto proteger las contingencias de la vejez; así conforme lo previsto por el art. 48.IV de la CPE, determina que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se evidencia que entre el periodo enero/1999 y mayo/2009, usted percibía renta del sistema de reparto y haberes del Poder Legislativo y el Gobierno Municipal de Trinidad; todas esas entidades tienen financiamiento con recursos públicos del T.G.N., por lo mencionado usted incurrió en doble percepción, de acuerdo a las resoluciones ministeriales 026 y 1302, DS. 27991; Por tanto, tiene una deuda que asciende a bs. 948.799.20, (NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA 20/100 BOLIVIANOS), recursos que deben ser devueltos en su totalidad por usted
- Cursa en mi despacho su Nota, recepcionada en fecha 18/SEP/15, a la cual adjuntó su informe de descargo y Resolución de demanda No 32/10. Con referencia al acuerdo transaccional, ese es un tácito reconocimiento de la deuda cuantificada en el dictamen de responsabilidad civil No CGE/DRC-072/2009, del cual usted deberá remitir una copia legalizada a objeto de rectificar su deuda por doble percepción Así mismo debe remitir a esa Gerencia sus comprobantes de depósitos a la cuenta del Gobierno Municipal de Trinidad, a objeto de que estos depósitos sean deducidos de la cuenta. Considero Importante precisar lo siguiente: la deuda por doble percepción no es con COSSMIL; en la consideración que la renta del Sistema de Reparto; del cual usted es rentista, son pagadas con recursos del T.G.N. gestionadas por la Corporación a través del SENASIR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores
- la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’
- respeten los derechos adquiridos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra
- CONFIRMAR