SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Javier Mauricio Dorado, representante legal del Banco Bisa S.A., en calidad de tercero interesado mediante memorial de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 837 a 839 vta., manifestó lo siguiente: 1) El ejecutado Juan Carlos Telchi Orellana, ahora accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional sin agotar los recursos ordinarios con la única finalidad de dilatar el proceso e impedir el desapoderamiento, tratando de revertir los fallos jurisdiccionales en los cuales tuvo la posibilidad de defenderse sin ningún tipo de impedimento; 2) La presente acción tutelar es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 129.II de la CPE, toda vez que el accionante pretende la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2012, que fue notificada el 3 de julio del referido año, con el falso argumento de que la “Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay” ha dejado de existir y que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay” es otra persona distinta”; consecuentemente, la acción es inviable, toda vez que, además de los datos del proceso se tiene que no fueron agotadas las instancias correspondiente al no haber planteado el ejecutado tercería de dominio excluyente, por lo que resulta improcedente tratar de subsanar su omisión con una acción de amparo constitucional siendo que esta acción tiene el carácter de no subsidiaria; 3) No existe estado de indefensión del accionante, quien tuvo participación activa del proceso, aspecto por el cual también resulta inviable la tutela impetrada; asimismo, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos, según lo señalado por las SSCCPP 0280/2015-S3, 0022/2015-S2 y muchas otras; 4) El accionante interpuso extemporáneamente la presente acción de amparo constitucional, inobservando el principio de inmediatez establecido en los arts. 129 y 102 de la CPE, que determinan que debe interponerse ineludiblemente en el plazo de seis meses desde que se ha sufrido el agravio; en el presente caso la demanda fue iniciada el 2007, donde el ejecutante tuvo una participación activa, teniendo todo el derecho de interponer todas las excepciones que vea conveniente, propuso incidentes, observó avalúos, transcurriendo abundantemente desde el 2007 al 2015, el plazo de los seis meses, por lo que su presentación es extemporánea; asimismo, en el fondo del asunto la parte accionante está intentando interponer un incidente de impersonería del apoderado, al respecto la jurisprudencia constitucional determinó que previo a acudir a la vía constitucional se debe agotar todas las instancias; 5) La demanda tutelar interpuesta observa la impersonería de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay”, siendo que el Banco Bisa S.A. adquirió esa cartera de crédito por medio de la Supervisión de Bancos mediante un sesión, sin que el accionante hubiese usado todos los medios de defensa ordinarios, por cuanto no se advierte que hubiese interpuesto excepción de impersonería, tampoco ningún tipo de apelación, entonces no agotó todas las instancias previas para poder subsanar esta supuesta anormalidad inviabilizando que se pueda ingresar al fondo del asunto; y, 6) Con relación a la supuesta desaparición de la referida Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, acreditan documentalmente que dicha entidad financiera por una disposición ordenó que sólo debería funcionar con una similar denominación sin llevar el término de Vivienda, aspecto fundamental que debió tomar en cuenta el accionante debido a que la institución que representa se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, lo que no significa que la Mutual haya desaparecido, sino simplemente que se quitó el término referido por una recomendación efectuada, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.
- del cual no se haya hecho uso oportuno.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo