SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia como acto lesivo de sus derechos invocados la emisión del Auto de admisión de la demanda coactiva civil interpuesta en su contra por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, dictado el 31 de mayo de 2007 por el Juez de la causa ahora demandado y la Sentencia Coactiva de 12 de junio del indicado año, pronunciada en favor de la citada entidad financiera, sin que la nombrada autoridad hubiese observado la legitimidad activa del representante legal de la empresa coactivante, viciando desde su inicio el proceso referido; actuados procesales que a su vez impugna a través de la presente acción tutelar impetrando se declare su inadmisibilidad y nulidad respectivamente; asimismo, se deje sin efecto cualquier mandamiento de embargo contra el inmueble de su propiedad ubicado en Zona Sud Oeste, Urbanización Telchi UV 27, Mza. 13, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000567, objeto de la ejecución coactiva.
En ese antecedente; de actuados procesales adjuntos al expediente se tiene que dentro del referido proceso coactivo civil, mediante Sentencia de 12 de junio de 2007, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, se declaró probada la demanda, ordenando que el coactivado Juan Carlos Telchi Orellana, hoy accionante, pague en favor de la entidad ejecutante la suma de $us31 256,16.- a tercero día, bajo prevenciones de llevar adelante la subasta y remate de sus bienes dados en garantía hipotecaria, más intereses y costas, con la que el demandado fue notificado de forma personal el 3 de julio del indicado año, según diligencia cursante a fs. 79; Resolución que posteriormente al no haberse opuesto excepción alguna, mediante Auto de 8 de agosto del citado año, fue declarado ejecutoriado por el Juez de la causa, adquiriendo calidad de cosa juzgada, poniéndose en conocimiento de forma personal al coactivado el 22 del indicado mes y año; quien conforme se tiene de antecedentes procesales, en etapa de ejecución de la precitada Sentencia, suscitó varios actos procesales pretendiendo enmendar su negligencia, entre estos un incidente de nulidad de obrados presentado el 5 de junio de 2013, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, alegando que la falta de legitimidad activa de la entidad ejecutante; mereciendo que por Auto de 15 de julio del indicado año, la autoridad judicial demandada, declare improbado el incidente planteado por encontrarse ejecutoriada la Sentencia coactiva.
Hechos por los cuales se establece que el ahora accionante luego de haber sido notificado con la Sentencia de 12 de junio de 2007, que declaró probada la demanda coactiva, al no haber opuesto excepción o incidente alguno dio lugar a que por dicha omisión se declare ejecutoriada la Sentencia recurrida, según se estableció en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo permite inferir que en ese momento procesal el ahora accionante no activó los recursos idóneos que tenía a su alcance para el resguardo de sus derechos constitucionales ahora denunciados, pues conforme prevé el art. 49.II de la LAPCAF, desde la citación con la demanda y sentencia dentro del plazo de cinco días fatales pudo oponer las correspondientes excepciones como la de impersonería que ahora alega ocasionó la vulneración de sus derechos invocados, inviabilizando dicho aspecto que en el caso de autos pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática expuesta, por cuanto este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, que respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional precisó como un supuesto de su improcedencia, aquellos casos en que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lo que daría lugar planteamientos extemporáneos, como aconteció en el presente caso; en tal antecedente, en relación a estos supuestos actos lesivos denunciados corresponde denegar la tutela demandada por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.
Por otra parte, corresponde también precisar que habiendo sido notificada la Sentencia impugnada de ilegal, a la parte accionante el 3 de julio de 2007, correspondía que en reclamo de sus derechos invocados a partir de ese momento procesal compute el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la planteó el 2 de diciembre de 2015 (después de ocho años); es decir, fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, aspecto que deviene en la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la problemática planteada, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.
- del cual no se haya hecho uso oportuno.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo