SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela restableciendo los derechos constitucionales vulnerados y restringidos, y se disponga: a) La nulidad o revocatoria del Auto de Vista 411/2015 y Auto 440/2015 de explicación y complementación; y, b) Se pronuncie una nueva resolución valorando y compulsando toda la prueba omitida.
Aldo Raúl Prado Quiroga mediante su abogado, en audiencia refirió: a) Anteriormente se dedujo una acción de amparo constitucional del cual emergió la SCP 0053/2015-S3 y un anterior recurso donde inclusive el abogado de la parte recurrente ya dilucidó la legalidad y posibilidad de su reincorporación laboral o no; b) El Tribunal de garantías no constituye una instancia ordinaria, adicional o casacional que revise la actividad probatoria producida en sede judicial, correspondiendo a las autoridades ahora demandadas, analizar su pertinencia a momento de pronunciar una nueva resolución; c) El inc. 3) del memorándum de reincorporación refiere: “para dejar constancia, notifíquese al interesado y su apoderado legal Roberto Valdiviezo”; empero, notificaron a Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo quien no intervino en ninguna fase del proceso, nunca se apersonó como apoderado tal cual refiere la certificación del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; d) El accionante refiere que el fondo del asunto es la inexistencia de una debida fundamentación respecto a la notificación practicada personalmente; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado existe pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados de la resolución, cumpliendo justamente lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó en la SCP 0053/2015-S3, exhortando a los vocales, que se pronuncien respecto al art. 61 del CPC.1975 para constatar si es valedera o no la notificación practicada, argumento que se encuentra en el Auto de vista impugnado que tiene argumentos concretos y coherentes en razón de la SCP 1360/2014; y, e) Se demostró que a partir del 2012, Aldo Raúl Prado Quiroga, tal vez aportó a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); empero, el 2008 no lo hizo porque no se encontraba en el país.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo