SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 195 y vta., señalaron: i) La acción de amparo constitucional no constituye la vía para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en otra acción tutelar; ii) Si el accionante consideró que no se cumplió con el aludido fallo (SCP 0053/2015-S3), correspondía que recurra en queja conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, siendo razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción o en su caso, denegar la tutela solicitada; iii) Es lo determinado en el Auto de Vista 250/2008 de 16 de septiembre, lo que debe ejecutarse y es precisamente lo que se hizo a través de la Resolución ahora rebatida, en tanto y en cuanto la Cooperativa accionante mediante argumentos como la suspensión del cargo, no procedió a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, pretendiendo en el fondo de la presente acción, se consolide dicha posición en desmedro de los fallos ejecutoriados, siendo claros los fundamentos y las razones por las que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado remitiéndose a cuyos argumentos, no siendo posible asumir decisiones aisladas o sesgadas de la consideración de todo el proceso laboral cuyos fallos se ejecutan; y, iv) El Tribunal de garantías no puede constituirse en tribunal ordinario para disponer que no procede la reincorporación de Aldo Raúl Prado Quiroga a su fuente laboral, contexto en el que, afirmaciones futuras como que se estaría causando daño económico a la Cooperativa, porque a futuro se le sancionaría con el pago de los sueldos y salarios devengados no tiene sustento de ninguna naturaleza, por tratarse de aspectos inciertos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo