SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El representante considera vulnerado el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., al debido proceso en su componente omisión y valoración de la prueba; toda vez que, dentro la demanda de reincorporación laboral seguida a instancia de Aldo Raúl Prado Quiroga, el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca pronunció el Auto Definitivo 53/13, concluyendo que no se realizó la notificación personal a Aldo Raúl Prado Quiroga con la reincorporación laboral aceptada por la Cooperativa, decisión que no mereció complementación y enmienda conforme el Auto 440/2015; sin embargo, la ahora entidad accionante considera que no se examinó ni valoró medios probatorios idóneos; toda vez que el memorándum de reincorporación laboral del actor fue notificado a los dos abogados apoderados del demandante; que, los certificados de trabajo que establecen que Aldo Raúl Prado Quiroga no estuvo en Estados Unidos, sino en Sucre trabajando en CESSA y en la Alcaldía Municipal de Sucre; que omitieron valorar el poder notariado otorgado a Ramiro Espinoza en su condición de abogado apoderado del demandante, a quien también se le puso en conocimiento el memorándum de reincorporación, y por último, el desconocimiento del contenido y efectos del Auto Supremo ejecutoriado que puso fin al litigio. 

Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la situación puesta a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, ya fue determinada y resuelta por esta instancia constitucional; toda vez que, el accionante insistiendo en el hecho de que: “el trabajador fue notificado judicial y extrajudicialmente con la orden de retorno para el día 27 de 2008 a través de su abogado – apoderado que tramitó el proceso laboral siendo válidos los efectos que generó para su mandante conforme establecen los arts. 61 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que el argumento expuesto ut supra de que debió haberse comunicado la reincorporación en forma personal al trabajador viola normas procesales de orden público y la garantía del debido proceso”, “si bien las autoridades hoy demandadas sostiene que por expreso mandato de la ley, se obliga a un trabajador a ser notificado de manera personal, olvidan citar la disposición legal que respalda que la orden de reincorporación debe ser personal (…) Las autoridades ahora demandadas debieron dejar claramente establecido cómo - en su criterio- debió notificarse y qué establece en este tipo de casos la ‘ley’ a la que hace referencia en su resolución” (sic); aspectos que fueron analizados en la SCP 0053/2015-S3, pronunciándose al respecto; por lo que, cabe precisar lo señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional refiriendo que, cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que la parte accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, y se estableció con tal actuación la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que hubiese incoado antes la misma acción con idéntico propósito y por iguales motivos, este Tribunal está impedido de ingresar al fondo del asunto; situación que se advierte en el caso concreto; toda vez que, el ahora accionante pretende que la problemática resuelta en otra acción, sea revisada reiteradamente mediante la presente acción; pues, contrastados dichos antecedentes con los discurridos en la presente acción, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el particular; ya que la problemática relativa a la notificación con el memorándum de reincorporación de Aldo Raúl Prado Quiroga a su fuente laboral, constituye la génesis de la problemática enfocada en la presente acción, situación que impide a esta instancia un pronunciamiento de fondo, por previsión tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional aplicable y emitida al respecto; circunstancia que determina no ser viable la concesión de la tutela solicitada, siendo por ello de aplicación en el caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó claro que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por este Tribunal, se hallan provistos de un carácter de inmutables y definitivos, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las resguardan de embistas y cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; toda vez que, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo decidido y resuelto en un fallo constitucional; pues, una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo interprete y guardián de la Constitución Política del Estado.