SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 19 de marzo de 2015, presentó denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y extorsión contra María Eugenia Torrico Vilte, Carlos Víctor Ochoa Miranda, Eduardo Ascencio y Sandro Benjamín, ambos Toranzo Estrada, dueños de “Chicken’s Kingdom S.R.L.”, denuncia que luego de ser observada por la Fiscal de Materia analista y posteriormente subsanada, fue admitida el 31 del igual mes y año, solo contra los dos primeros nombrados por la presunta comisión del ilícito de estafa, omitiendo deliberadamente consignar al resto de los denunciados. El 23 de abril del 2015, el Fiscal de Materia hoy demandado, Rubén Arciénega Llano, sin considerar que en la misma fecha presentó escrito levantado queja formal y proponiendo medios probatorios, dictó Resolución rechazando la denuncia interpuesta contra los esposos Ochoa - Torrico, sin mencionar para nada la situación los otros denunciados; ante esa determinación, por escrito de 30 del citado mes y año, opuso recurso de objeción manifestando que la autoridad fiscal a más de resolver su caso sin contar con el informe preliminar y con increíble rapidez, no le advirtió que tiene el plazo de un año para reaperturar la investigación, menos le señaló los recursos que existen contra la merituada Resolución de rechazo.
Sostiene que, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, emitió la Resolución Jerárquica 1049/2015 de 17 de agosto, confirmando el rechazo de la denuncia, sin resolver los agravios expuestos, como el hecho de omitir el informe preliminar y conclusivo del funcionario policial asignado al caso, ignorar dolosamente la denuncia interpuesta contra los otros demandados, no emitir los respectivos requerimientos para realizar actos de investigación, no ponderar los medios de prueba que ofreció en tiempo hábil; y, valerse llanamente de un segmento de la declaración de los denunciados, para llegar a concluir que no existió el ilícito penal de estafa, sin antes convocar a una audiencia conclusiva de conciliación; es decir, infringió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no expuso de forma clara, concreta y precisa los motivos y fundamentos por los cuales consideró que la Resolución de rechazo debió ser ratificada, toda vez que se limitó a señalar que la denunciante no aportó prueba y que el hecho investigado se trataría de un préstamo de dinero reconocido y no configuraba el delito de estafa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- Fragmento 17
- III.4. Régimen jurídico del Rechazo y la atribución del Fiscal Departamental
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin hacer referencia a ningún informe policial preliminar y conclusivo
- rechazar
- Respecto a la actuación del ex Fiscal Departamental de Cochabamba en la emisión de la Resolución Jerárquica 1049/2015
- REVOCAR en todo