SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

rechazar

Si bien el referido art. 304.3 del CPP, dispone que: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: “3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…”; sin embargo, el art. 301.I del citado Código Adjetivo Penal, establece que: Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: “Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo…” (las negrillas son nuestras).

Mediante requerimiento de 31 de marzo de 2015, el Fiscal de Materia, Rubén Arciénega Llano, en sujeción de los arts. 70, 277, 289 y 298 del CPP, admitió la denuncia interpuesta por Helen Salinas López contra María Eugenia Torrico Vilte y Víctor Carlos Ochoa Miranda, por la supuesta comisión del delito de estafa, requiriendo que dicha admisión e inicio de investigación penal se informe a la autoridad del Órgano Jurisdiccional, así como al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), hecho que se corrobora por Auto de 2 de abril de 2015, por el cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso se tenga presente el referido anuncio de investigación, advirtiendo que ante la necesidad de complementar las diligencias policiales la prórroga deberá ser comunicada antes del vencimiento de los 20 días.

Analizada esa situación en cotejo con los datos del proceso, se advierte que la autoridad Fiscal, por Resolución de 23 del igual mes y año, dentro del caso FIS- CBBA 1501396, dispuso rechazar la denuncia presentada por la accionante contra los demandados, por la presunta comisión de los ilícitos penales de estafa y extorsión, sin considerar que por el mencionado requerimiento de 31 de marzo de 2015 y Auto de 2 de abril del igual año, se admitió, informó y se asumió el control jurisdiccional, sólo por el delito de estafa, por lo que se lesionó el principio de legalidad, ya que de manera discrecional asumió rechazar el delito de extorsión, cuando el mismo no fue admitido y menos puesto a conocimiento del Juez cautelar. Por otra parte, se puede advertir que desde el citado 2 de abril de 2015 (fecha de inicio de control de la investigación por parte del Juez a cargo del control jurisdiccional) al 23 del igual mes y año (fecha de la Resolución de rechazo), transcurrieron dieciocho días hábiles de iniciada la investigación penal, cómputo de plazo efectuado en sujeción al art. 130 del CPP, hecho por el cual, quedó probado que la investigación preliminar (20 días), resultó inconclusa. Asimismo, con notoria gravedad se establece que el representante del Ministerio Público, previamente a emitir la Resolución de rechazo, si bien recepcionó la declaración informativa de los denunciados; empero, no realizó ninguna otra actividad que implique actos iniciales de la investigación, al contrario de manera dolosa y grave omitió contar con el informe policial preliminar y conclusivo del investigador asignado al caso, para poder sustentar su decisión, lo que no le permitió analizar ninguna actuación policial; no obstante, que la propia autoridad del Ministerio Público requirió al Director del FELCC, la asignación de un investigador asignado al caso, omisión que generó el incumplimiento de los principios de legalidad y objetividad, inmerso en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de 11 de julio de 2012, así como el precepto normativo de promoción de la acción penal pública, establecido en el art. 6 de dicho cuerpo normativo, como normas comunes para el ejercicio de la función fiscal.