SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante refiere que los Vocales demandados de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir la Resolución A-339/2015 de 11 de septiembre, anularon la Resolución de la Juez a quo, bajo el conciso argumento que la Jueza de la causa incumplió con los principios de motivación y congruencia, a más que para asumir dicha determinación no solo se aislaron de la iguala profesional suscrita entre el Banco Unión S.A. y su persona, sino que además no explicaron o precisaron cual el porcentaje que se le debió cancelar por honorarios, hecho que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; al trabajo y al salario justo.

           Emergente de un proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. patrocinado por el abogado hoy accionante Edwin Rubén Aparicio López contra Manuel Alberto Morales Olivera y Ximena Ana María Centellas Rojas, la actual Jueza Pública Quinta Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 14/2010 de 12 de enero, declarando probada la demanda coactiva y en consecuencia ordenó que Manuel Alberto Morales Olivera y Ximena Ana María Centellas Rojas, cumplan con su obligación de pagar al acreedor (Banco Unión) la suma de USD 114 680 67, más intereses convenidos y gastos judiciales en el plazo de tres días, a partir de su legal notificación. En apelación, los Vocales demandados emitieron el referido Auto de Vista A-339/2015, anulando la Resolución 58/2015, decisión que, a decir del accionante resulta ser un fallo inmotivado e incongruente; aspecto por el cual, amerita realizar una revisión minuciosa y objetiva del citado Auto de Vista, para poder establecer si la misma, fue emitida dentro de los alcances de la debida motivación y congruencia.

           Para dicha labor previamente corresponde delinear los argumentos por los cuales, el Banco Unión S.A., invocando los arts. 219 y 227 del CPC, interpuso recurso de apelación, es así que mediante escrito cursante de  fs. 176 a 177 de obrados, el recurrente pidió se revoque la Resolución 58/2015, emitida por la Jueza Pública Quinta en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, manifestando que dicha autoridad judicial, no instituyó cuál fue el parámetro que tomó en cuenta para determinar o fijar el monto del porcentaje de honorarios que deben ser cancelados, cuando no existe ningún documento que acredite que el crédito otorgado fue pagado; asimismo, desconoció el entendimiento establecido en la          SC 1034/2010-R de 23 de agosto, toda vez que no consideró cual es la razonabilidad y los principios aplicables para regular el monto del porcentaje de los honorarios profesionales que deben ser pagados por el Banco Unión S.A., cuando el referido proceso coactivo no está desistido; asimismo, no tomó en cuenta que la forma de calcular el porcentaje del monto de los honorarios es acorde al monto de dinero efectivamente recuperado y conforme la iguala profesional suscrita; y, no explica cual el motivo para incumplir el Auto de Vista S-102/2012 de 27 de marzo, por el cual, se le ordenó que emita nueva sentencia fallando en el fondo de la causa.

Ahora bien, efectuado el análisis del Auto de Vista A-339/2015, que resolvió la apelación planteada, se puede advertir que las autoridades hoy demandadas, en su Considerando I, puntualizaron de manera somera la Resolución 58/2015, dictada por la Jueza Pública Quinta en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por la cual dispuso regular el honorario profesional del abogado Edwin Rubén Aparicio López en la suma de “$us 8%”, sobre el monto demandado de USD 114 680 67; en su Considerando II, describieron ligeramente que Juan Manuel Campos Pasquier, en representación del Banco Unión S.A. dedujo recurso de apelación contra la referida Resolución 58/2015; y, en su Considerando III, manifestando que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) le otorga la facultad fiscalizadora, dispusieron anular la Resolución 58/2015, con el argumento que la Jueza a quo, incumplió lo prescrito en el art. 188 del CPC, referido a la falta de motivación y congruencia, toda vez que en su considerando apartado dos, ingresó en contradicción, al señalar que: “En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o acuerdo al arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo…”; en el Considerando apartado tres, sin condecir con la pretensión del Banco Unión S.A., concluyó que para el pago de honorarios profesionales se debe considerar la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, la calidad y eficiencia del trabajo realizado, para finalmente mencionar que la Jueza de la causa no expresó, no motivó y menos fundamentó los argumentos jurídico procesales que le llevaron a determinar el pago de sus honorarios establecidos.

           Analizado el contenido de la Resolución A-339/2015, en cotejo con los puntos apelados expuestos en el memorial de apelación presentado el 2 de marzo de 2016, se concluye que la citada Resolución, emitida por las autoridades hoy demandadas, fue aplicada ipso facto y no en sujeción al debido proceso, por cuanto adolece de la debida motivación y congruencia, ya que si bien en el umbral de dicha Resolución, los Vocales demandados refieren e identifican literalmente a las partes intervinientes del proceso coactivo así como la determinación proferida por la Jueza Pública Quinta Civil y Comercial y la impugnación efectuada por el Banco Unión S.A. contra la Resolución 58/2015; sin embargo, no cumplen fielmente con su obligación de responder de manera precisa, concreta y clara los puntos apelados por la parte recurrente, referidos a cuál es la razonabilidad y los principios aplicables para regular el monto del porcentaje de los honorarios profesionales que deben ser abonados; porque no se tomó en cuenta que la forma de calcular los honorarios, debió ser precisamente en sujeción al monto de dinero recuperado y lo dispuesto en las cláusulas de la iguala profesional suscrita; y, cuál el motivo para incumplir lo ordenado en el Auto de Vista S-102/2012 de 27 de marzo; ya que simplemente en el Considerando III, se limitaron a describir tácitamente el art. 188 del CPC, pretendiendo expresar su sustento legal, sin observar de manera estricta la correspondencia que debe existir entre la apelación planteada (petición) y (lo resuelto) la decisión que asumieron en el Auto de Vista, toda vez que si bien en procura de exponer los hechos, puntualizan cronológicamente la secuencia y motivo de la apelación presentada; empero, omitieron responder los aludidos puntos expuestos por el accionante, lo que equivale a decir, que al no absolver los aspectos cuestionados en el memorial de apelación, no solo suprimieron una parte estructural de la resolución, sino que además omitieron realizar una debida motivación.