SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0761/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0761/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad

De acuerdo a los antecedentes de la denuncia y el informe prestado por la autoridad demandada, incluida la documentación revisada; cabe establecer que éstos coinciden en que efectivamente se produjo la suspensión de las audiencias mencionadas, por causas que en su integridad no podrían atribuirse en forma absoluta al Juez de la causa, toda vez que entre otros aspectos, se produjeron ante la inexistencia del primer cuerpo del cuaderno de control jurisdiccional, sujeto a una orden de precintado en el escritorio de la Secretaria, la falta de notificación e inasistencia de la víctima, del representante del Ministerio Público y con ella, del cuaderno del segundo cuerpo de control jurisdiccional; e inclusive la inasistencia de los abogados de la víctima y del sobreseído; pese a lo cual, el Juez de la causa es quien debió solicitar la justificación de dicha inasistencia -bajo sanciones- y otras medidas adicionales necesarias, con la finalidad de evitar cualquier dilación; máxime si convenientemente se acreditó la Resolución de Sobreseimiento “10/14”, que amerita la consideración de nuevos elementos, distintos a las circunstancias iniciales que la determinaron; a fin de determinar la situación jurídica del accionante, lo cual incide objetiva y subjetivamente en la modificación de las situaciones que habrían fundado previamente las cautelares persistentes; de acuerdo a los arts. 122 y 339 del CPP, en ejercicio del poder coercitivo, ordenador y disciplinario al cual que le fue facultado.

En este contexto, resulta clara y relevante la omisión del principio de celeridad en que incurrió dicha autoridad, merced a que la Resolución de sobreseimiento “10/14”, fue notificada al Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica del departamento de La Paz, el 4 de enero de 2016; sin prevenir que los hechos y situaciones posteriores podrían derivar en una vulneración del derecho a la libertad del detenido; en cuyo caso, al acudir a esta acción, su pretensión resulta válida y conducente a fin de que obtenga la protección extrañada; en vista de que por su carácter tutelar, la acción traslativa o de pronto despacho, procura acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas -evidentes-, destinadas a la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad -en cualquiera de sus formas de restricción-, indispensablemente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos consustanciales.