SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
Con el derecho a la réplica señaló: 1) El acta de audiencia de medida cautelar no es relativo al acto de avasallamiento sobre los predios de la fundación ACLO que no tienen construcciones, sino en relación al terreno que está alquilado por la Fundación a una tercera persona, además las personas que presuntamente hubieran cometido el delito de allanamiento de domicilio son distintas a las que fueron demandadas en la acción de amparo constitucional; 2) Se aclara que esta acción está dirigida en relación a la fracción en la que se ha construido las cinco viviendas; 3) La documentación presentada por los demandados no demuestra la existencia de controversia judicial respecto al derecho propietario, más bien ratifica el ingreso abrupto a los citados predios; 4) El título ejecutorial presentado, el plano, y el testimonio de Guillermo Oña, aluden a la parcela 39, siendo distinta a la parcela 43-A, además que no se ha presentado la declaratoria de herederos inscrita en DD.RR. que aluden los demandados; 5) No se ha demostrado que exista un conflicto sobre el derecho propietario de la fundación ACLO solo se ha presentado una acta de conciliación y de exhibición de documento, meros actos conciliatorios; y, 6) Conforme el plano presentado por el propio Municipio, los predios de la fundación ACLO están fuera de la zona declarada de protección medio ambiental, en la parte urbanizable que le ha dejado la Alcaldía a esta institución.
Martín Vedia Oña, por intermedio de su abogado, en audiencia también indicó: 1) El acta de intervención notarial, en ninguna parte hizo mención a que se hubiera ingresado violentamente a dichos predios, además es relevante referirse al 26 de enero de 2016, ya que la posesión de los predios citados es de manera antelada a dicha fecha al haber planteado una medida preparatoria de deslinde el 17 de noviembre de 2015, en vista que de que la parte accionante de manera abusiva había ingresado a la propiedad de la familia Oña, por lo que en noviembre del 2015 ya existían dichos conflictos sobre el derecho propietario; 2) El 31 de diciembre de 2015, cuando se encontraban en posesión del predio, un contingente policial a pedido de la fundación ACLO y sin que exista orden judicial alguna o requerimiento fiscal los desalojó; 3) Se planteó una denuncia penal por el representante de la institución accionante por el presunto delito de allanamiento y producto de una resolución judicial se prohibió ingresar en todo el predio objeto de conflicto, encontrándose a la fecha abierta la investigación por lo que queda demostrado que el conflicto no es del 28 de enero de 2016, sino que data desde noviembre del 2015; 4) En audiencia de medidas cautelares de 30 de enero de 2016; es decir, días después del supuesto acto de avasallamiento, el abogado de la fundación ACLO reconoció que nunca existió posesión de ese predio y que los demandados se encontraban en posesión desde diciembre de 2015; 5) La acción de amparo constitucional no puede suplir un proceso ordinario en el que se puede dilucidar respecto a la propiedad, además que no se cumplieron los requisitos de excepcionalidad o supletoriedad para su procedencia; 6) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre las que se hizo referencia indican que se tiene que demostrar de manera indiscutible el derecho propietario, aspecto que en el presente caso está demostrado mediante títulos inscritos debidamente en DD.RR.; y, 7) Se debe denegar la tutela con imposición de costas, inclusive declarar la temeridad de la presente acción de amparo constitucional por falta la verdad, ya que de una lectura de la misma los hechos referidos no guardan relación con el acta de intervención notarial, y las fotografías que se adjuntan no representan los antecedentes anteriores a este hecho.
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación a Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Martin Vedia Oña, Freddy Sandoval Arancibia y Alberto Azurduy Oña último que no habiendo sido expresamente demandado empero en mérito a flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para los casos de medidas de hecho, hizo valer sus derechos, disponiendo el inmediato desalojo de los demandados y otras personas del predio avasallado y no así la demolición de las construcciones, aspecto que deberá ser dilucidado en la vía que corresponda, al ser esta una tutela provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte