SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando complementó lo siguiente: a) Los documentos presentados en la presente acción de amparo constitucional demuestran el perfecto derecho propietario, la pacífica y continua posesión sobre la parcela 43-A; b) Como se ha demostrado con las copias legalizadas correspondientes de un trámite posterior que realizó la Alcaldía, se declaró zona de protección ambiental una parte de la propiedad de ACLO, por lo que en un acto de hidalguía la Alcaldía no podrá desconocer que la parcela 43-A es la única que se deja fuera de esa declaratoria de zona de protección ambiental, quedando libre como parte urbanizable en favor de la Fundación Cultural ACLO; c) La                    SCP “1782/2013” estableció que la carga de prueba en actos de medidas de hecho corresponde en todo caso al accionante, en el presente caso como prueba existe un acta de intervención notarial misma que es prueba idónea para poder demostrar este tipo de hecho así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; d) La SCP “1872/2013”, sobre la carga de la prueba en caso de avasallamiento establece que la parte accionante debe acreditar su posesión legal del bien en relación del cual se ejerció las vías de hecho a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente que no esté sometida a controversia judicial, siendo en este caso la Sentencia del proceso de usucapión; y, e) No se puede negar que parte de esa propiedad ha sido declarada zona de protección ambiental; sin embargo, la Alcaldía para dicha declaración de los predios adyacentes a la fundación ACLO no ha notificado con las Ordenanzas Municipales a los ciudadanos a objeto de que se apersonen a la presente audiencia a acreditar su derecho propietario.

Miguel Peñaranda Oña y Alberto Azurduy Oña, a través de su abogado en audiencia señalaron: a) Existen dos inmuebles con un mismo título o un inmueble con dos títulos, es decir, controversia con relación al derecho propietario de la parte accionante así como demandada, por lo que este Tribunal no le corresponde entrar a dilucidar estos aspectos, tampoco le corresponde conceder la tutela, toda vez que del acta notarial se tiene que estos inmuebles son el resultado de una sucesión hereditaria derivada del fallecimiento del Guillermo Oña, por lo que existiendo controversia en cuanto al derecho propietario, implica el no cumplimiento del requisito exigido en la SCP “0998/2012” circunscrito a la no existencia de hechos controvertidos; y, b) Debe llamar la atención la demanda de usucapión que siguió la fundación ACLO en el Juzgado de Partido Primero Civil y Comercial, por la celeridad de su tramitación; sin embargo, no es pertinente discutir sobre la validez y nulidad de este documento, aunque en el Auto de 1 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal de garantías, éste se percató de que no era posible conocer el presente caso porque la justicia constitucional por su naturaleza no puede llegar a definir derechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción competente, por lo que solicitaron se deniegue la tutela o se declare la improcedencia de la acción constitucional.