SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando complementó lo siguiente: a) Los documentos presentados en la presente acción de amparo constitucional demuestran el perfecto derecho propietario, la pacífica y continua posesión sobre la parcela 43-A; b) Como se ha demostrado con las copias legalizadas correspondientes de un trámite posterior que realizó la Alcaldía, se declaró zona de protección ambiental una parte de la propiedad de ACLO, por lo que en un acto de hidalguía la Alcaldía no podrá desconocer que la parcela 43-A es la única que se deja fuera de esa declaratoria de zona de protección ambiental, quedando libre como parte urbanizable en favor de la Fundación Cultural ACLO; c) La SCP “1782/2013” estableció que la carga de prueba en actos de medidas de hecho corresponde en todo caso al accionante, en el presente caso como prueba existe un acta de intervención notarial misma que es prueba idónea para poder demostrar este tipo de hecho así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; d) La SCP “1872/2013”, sobre la carga de la prueba en caso de avasallamiento establece que la parte accionante debe acreditar su posesión legal del bien en relación del cual se ejerció las vías de hecho a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente que no esté sometida a controversia judicial, siendo en este caso la Sentencia del proceso de usucapión; y, e) No se puede negar que parte de esa propiedad ha sido declarada zona de protección ambiental; sin embargo, la Alcaldía para dicha declaración de los predios adyacentes a la fundación ACLO no ha notificado con las Ordenanzas Municipales a los ciudadanos a objeto de que se apersonen a la presente audiencia a acreditar su derecho propietario.
Miguel Peñaranda Oña y Alberto Azurduy Oña, a través de su abogado en audiencia señalaron: a) Existen dos inmuebles con un mismo título o un inmueble con dos títulos, es decir, controversia con relación al derecho propietario de la parte accionante así como demandada, por lo que este Tribunal no le corresponde entrar a dilucidar estos aspectos, tampoco le corresponde conceder la tutela, toda vez que del acta notarial se tiene que estos inmuebles son el resultado de una sucesión hereditaria derivada del fallecimiento del Guillermo Oña, por lo que existiendo controversia en cuanto al derecho propietario, implica el no cumplimiento del requisito exigido en la SCP “0998/2012” circunscrito a la no existencia de hechos controvertidos; y, b) Debe llamar la atención la demanda de usucapión que siguió la fundación ACLO en el Juzgado de Partido Primero Civil y Comercial, por la celeridad de su tramitación; sin embargo, no es pertinente discutir sobre la validez y nulidad de este documento, aunque en el Auto de 1 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal de garantías, éste se percató de que no era posible conocer el presente caso porque la justicia constitucional por su naturaleza no puede llegar a definir derechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción competente, por lo que solicitaron se deniegue la tutela o se declare la improcedencia de la acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte