SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
Fragmento 7
Juan Carlos Beltrán Peñaranda, a través de su abogado en audiencia puntualizó lo siguiente: i) Se hace referencia a un título de propiedad que supuestamente tuviera la fundación ACLO, aspecto que es contradictorio por la prueba presentada por la misma en la que claramente el propietario del predio es la Compañía de Jesús, quien adquirió de la comunidad San Cristóbal y esta su vez de Luis Urriolagoitia, por lo que como propietarios del predio tienen título de propiedad original de dotación, realizado por Hernán Siles Suazo, ex Presidente de la República de Bolivia, de dicho título se tiene a Guillermo Oña como propietario de 33 ha y 5400 m², colindante con la parcela que le pertenece a la familia Urriolagoitia, este a su vez vende a la Compañía de San Cristóbal y éstos a la Compañía de Jesús, asimismo se adjunta la declaratoria de herederos de la familia Oña debidamente registrado en DD.RR. más certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de dotación; ii) En las fotocopias legalizadas que proveyó dicha institución agraria se señala claramente que la Compañía de Jesús tiene tres parcelas la 43, 43-A y 43-B, mismas que son colindantes con la propiedad del Guillermo Oña, la cual siempre estaba en pacífica y quieta posesión de la familia Oña, lo raro es que los accionantes presenten títulos de propiedad producto de una supuesta usucapión señalando ser propietarios de la parcela y que la familia Oña estuviera avasallando, cuando por el contrario ejercen el derecho propietario en forma pacífica, al construir casas con la autorización de todos los herederos; iii) El problema radica en la existencia de dos títulos de propiedad; sin embargo, se llevó una Notaria de Fe Pública sin ninguna orden judicial, así como a los efectivos policiales realizando tráfico de influencias para que directamente procedan a reprimirnos e iniciar un juicio con su supuesto inquilino; iv) Con la documentación presentada se demuestra que la familia Oña es propietaria de esos predios y que en ningún momento fue notificada con el supuesto proceso de usucapión pese a que la Compañía de Jesús tiene el título de propiedad original donde consta quienes son sus colindantes, la fundación ACLO actuó de mala fe; v) Del proceso de usucapión se establece que el poder que le otorga el provincial de Bolivia a la fundación ACLO cuyo representante en ese entonces era el padre Rafael García, le facultaba solo sobre el cuidado, vigilancia y atención de sus bienes, en ningún momento se le otorgó el poder para realizar la usucapión de terrenos ajenos; vi) El segundo error de dicho proceso de usucapión es la publicación realizada en la gaceta judicial y no en un diario de circulación nacional ; vii) Las parcelas 43, 43-A y 43-B es de propiedad de la Compañía de Jesús y no de la fundación ACLO ya que la parcela 43 esta disgregada en A y B porque están en distintos lugares, la parcela que le tocó a la familia Oña fue la parcela 39; viii) De la prueba se aprecia que las parcelas 43-A, 43-B e inclusive 42,49 y 49-B están dentro de la parcela 39, por lo que con otro proceso de usucapión pretenden adueñarse de toda la parcela 39 que pertenece a la familia Oña quien siempre estuvo en posesión de dichos predios; ix) Recurrieron a la vía judicial a objeto de presentar demanda de conciliación previa, conforme acta de inasistencia 047/2016 de la cual se tiene que si bien se hicieron presentes los abogados de la fundación ACLO; sin embargo, éstos alegaron que Fernando Alvarado Castro -representante legal-, se encontraba de viaje sin presentar justificativo alguno, evidenciándose que no existió el interés de conciliar en relación al derecho propietario; x) Se presentará el proceso correspondiente a objeto de que se establezca quien es el verdadero propietario de dichos predios, ya que no se sabe a qué partes hace referencia la usucapión; xi) Si bien señalan que no existen construcción en dichos predios, empero la fundación ACLO ordenó a otras personas construir diferentes tipos de casetas rudimentarias en el plazo de dos meses para justificar su derecho propietario; y, xii) En el Estatuto de la fundación ACLO, no se establece que pueda adquirir derechos propietarios o bienes que se encuentren vacantes, o que no estén utilizando sus dueños por la vía de la usucapión, ya que su fin es el de contribuir en el desarrollo de la gente desposeída.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte