SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

predio urbano

Previamente, antes del análisis de fondo del presente caso, corresponde señalar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, si bien la flexibilización del principio de subsidiariedad no opera para los casos en los que se denuncie el avasallamiento de propiedades agrarias y urbanas que tienen destino agroambiental, sin embargo, en dicho Fundamento también se ha aclarado que en caso de avasallamiento de predios o propiedades urbanas sin destino agroambiental es aplicable dicha flexibilización; por consiguiente, en el presente caso, al tratarse de un predio urbano que no tiene destino agropecuario y ambiental conforme se tiene de antecedentes, es aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad; es decir, que no es posible exigir al accionante el agotamiento previo de otro medio o recurso para la protección del derecho que ha sido invocado al no estar previsto el mismo.

En este entendido, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se evidencia que la entidad accionante es propietaria de un predio de 262 ha que tiene tres parcelas en la propiedad rústica “Azari”, registrado en el folio real con matricula computarizada 1.01.1.14.0001288, asimismo es propietaria de un lote de terreno ubicado en la misma zona, con una superficie de 44 6471 ha, matricula computarizada 1.01.1.99.0063021, en cuyo asiento 1 se registra la titularidad de la fundación ACLO como consecuencia del proceso de usucapión.

Del acta de intervención notarial, se tiene que los ahora demandados juntamente a otras personas no identificadas, ingresaron a la propiedad ubicada en la zona “Azari”, cuya superficie es de 262 ha, el mismo que según los documentos de propiedad y lo manifestado por la Fundación accionante, tiene tres parcelas 43, 43-A y 43-B, dicho ingreso de acuerdo a lo señalado por los propios demandados, se habría producido ya en noviembre y posteriormente el 26 de enero de 2016, conforme se evidencia de la citada acta.

Asimismo, se tiene que la Notaria de Fe Pública 7 en dicho predio verificó que un candado se encontraba abierto con signos de haber sido violentado, y que en el camino carretero hacia el interior existían tres construcciones nuevas, material de construcción, lográndose identificar en dicho acto, a Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martín Vedia Oña y Freddy Sandoval Arancibia, quienes hubieran manifestaron en ese momento no contar con documentación que acredite su derecho propietario, y que tampoco existía autorización judicial de ingreso al citado predio, porque son los herederos, además en dicha Acta la autoridad citada también evidenció que habiéndose apersonado los abogados de los demandados, éstos refirieron que los predios son de propiedad de Guillermo Oña y son propietarios por sucesión, que dichos documentos presentaron al entonces Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; aspectos que no han sido demostrados por los demandados en la presente acción.

De lo referido, evidentemente los demandados ingresaron en el predio citado registrado bajo matrícula computarizada 1.01.1.14.0001288, sin ninguna autorización legal, a objeto de tomar ciertas medidas en prescindencia de la ley, ya que consideran tener derechos sobre dicho bien al considerarse herederos, sin que se haya acreditado este extremo máxime si refieren ser herederos de los propietarios de un bien inmueble que no tiene como registro la matricula ya citada, sino la signada con el número 1.01.1.99.0018833, en el que se registra la propiedad ubicada en al ex fundo “Azari” cuya superficie es de 131 859.40 m², en cuyos asientos, no se registra tampoco declaratoria de herederos alguna a nombre de los ahora demandados.

Más por el contrario, de lo referido por los demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene precisamente éstos reconocieron su ingreso a dichos predios desde noviembre de 2015, alegando una presunta condición de herederos que no demostraron y que inclusive fueron sacados del mismo, de igual forma alegan que se hubiese iniciado un proceso preliminar de conciliación previa, empero, se tiene que la misma no fue iniciada por los ahora demandados, sino de la Conclusión II.13 del presente fallo, por Armando, Tomasa y Antonia, todos Espinoza Oña, no evidenciándose una situación controversial con los ahora demandados, sino con otras personas conforme se tiene de la Conclusión II.12 de este fallo.

Es más, los demandados justifican el hecho de haber ingresado a dicho predio en razón al proceso de usucapión que tramitó la fundación ACLO, y a través del cual se registró como parte de su propiedad 44 6471 ha, conforme se tiene de la matricula computarizada 1.01.1.99.0063021, alegando que dicho trámite fue irregular, aspecto que no justifica que se tomen medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales correspondientes que debieron haber sido utilizados si ameritaba el caso y por quien correspondía.