SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
II.12.
II.12. El folio real 1.01.1.99.0018833 registra la propiedad ubicada en el ex fundo “Azari”, cuya superficie es de 131 859.40 m², de igual forma se consigna como “SUP DISMIN DE 335400 MTS (TIT ORIG)”, registrando en el asiento numero 1 la titularidad de Guillermo Oña a través de Titulo Ejecutorial Individual 17780 del 15 de agosto de 1958, asimismo en el asiento 2 se registra declaratoria de herederos por escritura judicial de 21 de enero de 1984 a favor de María, Justina, Silveria, Antonia, Concepción y Guillermina, todas Oña Díaz, de igual forma en el asiento 8 se registra declaratoria de herederos por providencia ejecutoriada de 22 de abril de 2013, a Antonieta, Tomasa, Armando, todos Espinoza Oña al fallecimiento de Silveria Oña Díaz dentro la alícuota parte correspondiente, salvando derechos de terceros. Asimismo, en último asiento 11 se aclara que el derecho propietario de María Concepción Oña Díaz de Aramayo se traslada a la matricula 1.01.19.90074001 (fs. 352 a 356).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte